REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ACCIONANTE: ALCALDÍA BOLIVARIANA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. ACCIONADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL GRAN ÉXITO C.A., (INVEXICA).
MOTIVO: EXPROPIACION,
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado de la presente solicitud de EXPROPIACIÓN, incoada por el abogado en ejercicio RICARDO SARMIENTO CUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.450.953, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 287.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA BOLIVARIANA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, según se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública séptima del Municipio Maracaibo en fecha 26 de septiembre de 2018, bajo el No. 28, tomo 39, folios 93 hasta el 96, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GRAN ÉXITO C.A., (INVEXICA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, la cual quedó anotada bajo el No. 28, tomo 30-A, de fecha nueve (9) de junio de 2006, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TMM-972-2021.
II
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, se recibió la presente solicitud de expropiación, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TMM-972-2021. Al respecto, este Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2021, INSTÓ al ente expropiante mediante auto a consignar recaudos en específicos, librándose a su vez, oficio No. 012-2021, dirigido al REGISTRADOR PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los efectos de solicitar certificación de gravámenes del inmueble objeto de expropiación.
En fecha veintisiete (27) de abril, veinticinco (25) de mayo y diez (10) de junio de 2021, la parte expropiante consignó anexos mediante el cual parcialmente daba cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2021. Ante ello, este Juzgado en fecha veintidós (22) de junio de 2021, dictó auto instando al ente expropiante a cumplir con las exigencias de Ley establecidas en el auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2021
En fecha tres (3) de agosto de 2021, parte expropiante presentó diligencias en conjunto con anexos. Ante tal pedimento, este Órgano Jurisdiccional dictó auto en fecha trece (13) de septiembre de 2021, dejando constancia que no se había dado cabal cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2021.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, el abogado RICARDO SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 287.270, representado al ente expropiante presentó diligencias en conjunto con anexos. Al respecto, este Juzgado, mediante auto de fecha tres (3) de noviembre de 2021, dejó constancia que no constaba en actas el cumplimento total de lo ordenado, por lo que instó nuevamente.
Seguidamente, para el día veintiuno (21) de octubre de 2022, las partes del proceso, por una parte el profesional del derecho VÍCTOR MANUEL VELASCO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.519, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y por otra parte, el ciudadano LISANDRO JOSE ARRIETA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.770.665 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado general de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GRAN ÉXITO C.A., (INVEXICA), y JESUCRISTO ES MI PASTOR C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, presentaron acuerdo transaccional.

III
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, suscrito por las partes de la presente causa e
identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Presentes ante la Secretaria de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por una parte, el ciudadano: VICTOR MANUEL VELASCO PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.522.261, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 90.519 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo, obrando en este acto con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO, según consta en la Resolución Nro. 025-2021 de fecha 08 de diciembre de 2021, (publicada en Gaceta Municipal Nro. 186-2021 de 08/12/2021), emitida por el ciudadano RAFAEL ARTURO RAMÍREZ COLINA, ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, la cual consigno en original en este acto para ser anexada en la presente causa , quien en lo sucesivo se denominará “ENTE EXPROPIANTE”, y por la otra parte, el ciudadano LISANDRO JOSÉ ARRIETA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero: 9.770.665 y de este domicilio, actuando en este acto en condición de APODERADO GENERAL con FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN de las sociedades mercantiles INVERSIONES EL GRAN ÉXITO C.A., (INVEXICA) de este domicilio y debidamente constituida mediante documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 26 de mayo de 2006, bajo el Nro. 28, Tomo 30-A; y JESUCRISTO ES MI SEÑOR., con domicilio principal en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y debidamente constituida mediante documento constituido inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve, quedando anotada bajo el No. 47, Tomo 47, Tomo 13-A; tal como consta de instrumento poder que me fuere conferido por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo el día 23 de octubre de 2020, anotado bajo el No. 41, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompaño en ese acto en original para que se expida una copia certificada a fin de que sea agregada al expediente y se me devuelva el original, y quien en lo sucesivo se denominará “EL PROPIETARIO; asistido en este acto por JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, Doctor en Derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7-603.325 y es de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 22.872, quienes expusieron: Con el ovejo de cumplir y dar por terminada la solicitud de adquisición forzosa por vía de expropiación, en relación al inmueble y su extensión de terreno ubicado en la avenida 91, entre calles 79 y 79A, inmueble Nro. 91-27, en jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero, incoada por el ENTE EXPROPIANTE, en contra de la sociedad mercantil antes mencionada, y que se recoge en el mencionado expediente Nro. 46.712, llevado por este Despacho Judicial, evitando además cualquier otro litigio eventual o futuro entre las partes, se acide ante este Tribunal, libre de apremio o constreñimiento alguno, de forma espontanea, para celebrar, como en efecto se hace, el siguiente contrato de transacción judicial, el cual se regirá por lo dispuesto en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.713 y 1.723, por la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal; y por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; conforme a las siguientes clausulas: PRIMERA: “EL ENTE EXPROPIANTE”, EN EL marco de sus competencias, derogará el Decreto Nro. 0026A-2020, de fecha primero (1) de abril de 2020, emanado del Despacho del Alcalde como señal de reversar el propósito, pasado, presente y futuro o eventual de la adquisición forzosa del identificado inmueble. SEGUNDA: “EL EXPROPIANTE”, renuncia a cualquier acción, eventual o futura por daños y perjuicios, lucro cesante e indemnizaciones, estimación de daños, plusvalía, perdida de utilidad, o por cualquiera de los conceptos estatuidos en el titulo V de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al tiempo que renuncia expresamente a costas procesales u honorarios profesionales, así como de cualquier acción civil o administrativa en contra del Municipio, sus dependencias o los funcionarios que conforman actualmente el Poder Publico del Municipio Maracaibo, cualquier otra acción jurisdiccional o administrativa relacionada con el objeto de la presente causa. TERCERA: ambas partes declaran saber y conocer el texto integro de esta transacción y reconocen que están de acuerdo con los términos expreso en la presente, quedando consientes y satisfechos en transigir libres de apremio y/o coacción, en los términos acá expresados. CUARTA: se deja constancia que, el ciudadano Sindico Procurador del municipio Maracaibo, se encuentra totalmente facultado y autorizado según se evidencia en oficio Nro. DA-0066.-2022, de fecha 13 de junio de 2022, emanado del ciudadano Alcalde del municipio Maracaibo, y el acuerdo Nro. CMM 014-2022 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), dictado por el Concejo Municipal de Maracaibo, cuyas respectivas copias certificadas se anexan al presente; cumpliendo así los extremos de exigidos en el articulo 95 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y el artículo 18 de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal de Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo, Nro. 005, de fecha 26 de junio de 2006.
QUINTA: Finalmente, las partes solicitan a la Juez de este Tribunal Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva impartir la correspondiente Homologación previa presentación de los documentos derogatorios a los que se hace referencia en la clausula SEGUNDA de la presente Transacción, pasándose por autoridad de Cosa Juzgada. Igualmente, pedimos que sea expedida copia certificada de la presente diligencia y de la nota y la planilla de recepción que habrá de suscribirse por Secretaria.
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:

Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado
judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por lo cual para poder convenir, desistir o transigir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa. Así se determina.-
En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que por Resolución 025-2021 de fecha ocho (8) de diciembre de 2021, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, alcalde RAFAEL RAMIREZ COLINA, y oficio No. DA-0066-2022, de fecha trece (13) de junio de 2022, se designó como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE MARACAIBO, al abogado VICTOR MANUEL VELASCO PRIETO, enunciando de manera expresa la facultad para transigir conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem. Así se aprecia.-
Al mismo tiempo, se evidencia de las actas procesales, específicamente del poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2020, bajo el No. 42, Tomo 19, folios 138 al 141, la facultad expresa para transigir otorgada por la parte accionada al abogado LISANDRO JOSE ARRIETA PEROZO, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem. Así se aprecia.-
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha diez (10) de noviembre del 2022, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “...a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (...) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
IV.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha diez (10) de noviembre del 2022, suscrito por las representaciones judiciales de las partes del proceso, ALCALDÍA BOLIVARIANA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GRAN ÉXITO C.A., (INVEXICA), y de la sociedad mercantil JESUCRISTO ES MI SEÑOR C.A, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por EXPROPIACIÓN, intentara la ALCALDÍA BOLIVARIANA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GRAN ÉXITO C.A., (INVEXICA), y de la sociedad mercantil JESUCRISTO ES MI SEÑOR C.A, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR