REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.811
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Octubre del 2022, suscrito por el ciudadano EDUARDO JOSE VILLASMIL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.206.748, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO JOANYEMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre del 2011, bajo el No. 33, Tomo 18-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARÍAS JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo preventivo sobre:
• Bienes muebles que resulten propiedad de la Sociedad Mercantil MADISON FOOD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo del 2021, bajo el No. 122, Tomo 4-A RM 4to., hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Juzgado, es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 24.628,00) o su equivalente en moneda nacional, es decir, la suma de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 203.919,84).
Ahora bien, en torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida, La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.
Además de ello, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, afirman que:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Por otra parte, el autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado: “IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, en febrero del 2005, planteó el siguiente criterio:
“Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado. ”
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:
“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el articulo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida”
Previo al criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 532, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Insdustries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente No. 06-845, asentó a saber lo siguiente:
“...Señala el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del articulo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (09) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin mas la medida preventiva, por estar la misma basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio... ”
Es menester destacar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:
"... el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “...el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional...” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada. ”
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos exigidos por la Ley, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que resulten propiedad de la Sociedad Mercantil MADISON FOOD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo del 2021, bajo el No. 122, Tomo 4-A RM 4to., hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Juzgado, es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( USD 24.628,00) o su equivalente en moneda nacional, esto es la suma de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 203.919,84) respectivamente.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que resulten propiedad de la Sociedad Mercantil MADISON FOOD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo del 2021, bajo el No. 122, Tomo 4-A RM 4to., hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Juzgado, es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 24.628,00) o su equivalente en moneda nacional, esto es, la suma de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 203.919,84) respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA librar la comisión correspondiente dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial que corresponda, previa distribución respectiva, a los fines de ejecutar la medida decretada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al segundo (2do) día del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.811, quedando anotada bajo el No. 0124-2022. Asimismo, se libró despacho de comisión y oficio signado bajo el No. 0256-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
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