REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.819
Recibida la presente causa, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, Sede Torre Mara, bajo el No. TCM-051-2022, en fecha once (11) de noviembre del 2022, correspondiente al juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la ciudadana MILANYELA MARGARITA BENITEZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V-10.420.547, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No. V-10.432.123, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Tribunal, a los fines de resolver sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Vista la relación de las actas procesales, este juzgado pudo constatar la falta de autenticación de la parte accionante, es decir la parte material, así como de su asistencia legal por no presentar rubrica y huellas húmedas en el libelo de la demanda.
En este sentido, considera oportuno esta Jurisdicente, hacer acotación de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, donde determinó, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Así mismo, el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.
De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, pues, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como de dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
Aunado a lo expuesto, el artículo 10 de nuestro Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior, puede colegir quien decide que el legislador patrio dispuso en la parte inicial de la norma citada, una orden a los Juzgadores y demás funcionarios judiciales en el sentido de cumplir los lapsos procesales de la forma mas estricta posible, y si es factible acortarlo al mínimo cuando la ley los faculte para ello. Así pues, ante la ausencia de términos previstos en la ley para librar alguna providencia, el Juez tiene como máximo tres (3) días para proveer lo conducente. Así se determina.-
Con la disposición transcrita, el legislador pretende eliminar las practicas dilatorias, de manera que los jueces puedan imprimir mayor celeridad a los actos procesales y que en lo adelante, pueda administrarse la justicia en la mayor brevedad posible, con el menor esfuerzo.
En este orden de ideas, puede expresar este Sentenciador que si bien es cierto que los artículos 106 y 107 de la ley adjetiva, no estipulan el lapso que tienen las partes para estampar su firma en el escrito de solicitud, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a fijar un lapso no superior de tres (3) días para que las partes comparezcan y realicen alguna actuación procesal, en el caso que nos ocupa estampar su firma en el referido escrito de demanda.
Por otro lado, se considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 741, de fecha treinta (30) de junio de 2015, donde reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 75, del veintitrés (23) de enero de 2003, donde se dejó asentado que:
“Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues, no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de merito”
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora observando la pérdida del interés procesal por parte de la accionante, todo ello, en virtud que, de un análisis a las actas que conforman la presente demanda, evidencia quien decide, que la ciudadana MILANYELA MARGARITA BENITEZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V-10.420.547, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y su asistente legal abogada NORA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, desde que se recibió el escrito de demanda, ha trascurrido más de tres (3) días de despacho, sin que la demandante y su asistencia legal se hubieran presentado por ante este Tribunal a identificarse y firmar delante de la Secretaría del Despacho la demanda, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de nuestro Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada, que establecen que las solicitudes, escritos y diligencias, deben ser firmados por el Secretario o Secretaria conjuntamente con las partes, procede a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana MILANYELA MARGARITA BENITEZ BAPTISTA, en contra del ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO por no cumplir con las formalidades de ley. Así se decide.-
DECISIÓN
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana MILANYELA MARGARITA BENITEZ BAPTISTA, en contra del ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede en el expediente No. 46.819, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 0135-2022, en el libro correspondiente.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
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