REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.789


El presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, dio su inicio con escrito de demanda suscrito por el abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.929, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.856.355; cuyos documentos fundantes de la pretensión recaen en tres (3) letras de cambio, identificadas bajo los números: 1) Letra de Cambio Nro 1/1, emitida en fecha Diez (10) de octubre de 2019, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día veinte (20) de diciembre de 2020, por la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, por un monto de VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (20.000 USD); 2) Letra de cambio numero 1/1, emitida en fecha quince (15) de enero de 2020, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día diez (10) de enero de 2021, por la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, por un monto de VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (20.000 USD); 3) Letra de cambio numero 1/1, emitida en fecha dos (2) de marzo de 2020, para ser pagada sin aviso y sin protesto en el día diez (10) febrero de 2021, por la ciudadana MIGADALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, por un monto de VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (20.000 USD), respectivamente, demanda que fue admitida por este Tribunal en fecha trece (13) de julio de 2022, ordenándose en este acto la intimación de la parte demandada, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, para pagar a la parte demandante la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SIETE DOLARES AMERICANOS (96.007$), equivalente en moneda venezolana a QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (536.679,13 Bs) suma que comprende los siguientes conceptos: A) El monto capital, comprendido por la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (70,673$) lo cual hace un total, en moneda venezolana, para la fecha en que se produjo el incumplimiento de la obligación objeto del proceso la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (395,062.07 Bs); B) los intereses moratorios y compensatorios, producidos por el monto de la suma adeudada calculada al uno por ciento (1%) mensual a partir del momento en el cual la parte demandada, incurrió en mora, hasta la fecha de admitida la demanda, por concepto de los intereses moratorios producidos en los documentos objeto de la pretensión dando un total de ONCE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (11.200$) cuyo monto equivale en moneda venezolana a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (62.608 Bs.); C) Honorarios Profesionales, calculados al diez (10%) del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, dando la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (7,067$) cuyo cambio en moneda venezolana es equivalente a TREINTA NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (39.506 Bs), calculados prudencialmente por este juzgado con base al valor del demandado tal como lo prevé el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil; y D) Las costas procesales, calculadas prudencialmente al diez (10%) del valor de la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, dando la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (7,067$), cuyo cambio a moneda venezolana es equivalente a TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (39,506 Bs) calculados prudencialmente por quien decide al valor del demandado tal como lo establece el 648 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, en fecha quince (15) de julio de 2022, la parte actora suscribió diligencia donde consignó copias simples de las letras de cambio objeto de la pretensión, solicitando que las mismas sean agregadas al expediente y las originales sean resguardadas en la bóveda de seguridad de este Tribunal. En consecuencia, este juzgado en la misma fecha, dictó auto donde acató conforme a lo solicitado.
Así la cosas, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2022, la parte actora suscribió diligencia donde consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha el alguacil de este Juzgado dejó constancia por medio de exposición la recepción de los emolumentos para la práctica de la citación.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, el alguacil de este Juzgado dejó constancia por medio de exposición la infructuosidad de la citación de la parte demandada ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA.
En fecha seis (06) de octubre de 2022, la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, se dio por intimada tácitamente y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ciudadano JOSE JAVIER SALAZAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 294.266.
Se desprende de la actas, que en fecha veintiséis (26) de octubre la parte actora suscribió diligencia, solicitando se declare firme el decreto intimatorio.
Se observa, que en fecha treinta y uno (31) de octubre el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la intimación de forma extemporánea.
En este mismo orden de ideas, previo estudio de las actuaciones que se desprenden las actas procesales, verifica quien hoy decide, que si bien la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio, observa esta jurisdicente que la misma no fue suscrita en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, al no verse cumplidas las cargas que impone la ley al demandado, esta jurisdicente se ve en la imperiosa necesidad de declarar la cosa juzgada en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por cobro de bolívares por intimación, sigue ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, en contra de la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, ampliamente identificados. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por cobro de bolívares por intimación, sigue el ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, en contra de la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, ampliamente identificados en la narrativa del presente fallo, en consecuencia, se declara firme el decreto intimatorio de fecha trece (13) de julio de 2022, condenándose a la parte demandada y perdidosa a pagar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SIETE DOLARES AMERICANOS (96.007$), equivalente en moneda venezolana a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 536.679,13) suma que comprende los siguientes conceptos: A) El monto capital, comprendido por la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (70,673$) lo cual hace un total en moneda venezolana para la fecha en que se perfeccionó el incumplimiento de la obligación objeto del proceso, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (395,062.07 Bs); B) los intereses moratorios y compensatorios, producidos por el monto de la suma adeudada calculada al uno por ciento (1%) mensual a partir del momento en el cual la parte demandada incurrió en mora hasta la fecha de admitida la demanda por concepto de los intereses moratorios producidos en los documentos objeto de la pretensión dando un total de ONCE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (11.200$), equivalentes en moneda venezolana en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (62.608 Bs.) ;C) Honorarios Profesionales, calculados al diez (10%) del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, dando la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (7,067$) cuyo cambio en moneda venezolana es equivalente a TREINTA NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (39.506 Bs), calculados prudencialmente por este juzgado con base al valor del demandado tal como lo prevé el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil; y D) Las costas procesales, calculadas prudencialmente al diez (10%) del valor de la demandad, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, dando la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (7,067$), cuyo cambio a moneda venezolana es equivalente a TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (39,506 Bs) calculados prudencialmente por quien decide al valor del demandado tal como lo establece el 648 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUEMAYOR
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y media de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 46.789, quedando anotada bajo el No. 0134-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUEMAYOR