REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de noviembre del 2022.
212° y 163°
Visto el acuerdo celebrado en fecha cinco (05) de octubre del presente año, por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO BENIGNO GRANADO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.414.105, domiciliado en los Estados Unidos de México, parte demandada, y por la profesional del derecho NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELVA ELENA FONSECA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.1.646.421, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora; procede este Operador de Justicia a considerar lo siguiente:
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió a través del correo electrónico institucional la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), bajo el No. TMM-2016-2021, dándosele entrada y curso de Ley en fecha veintitrés (23) de julio del 2021.
Posterior a ello, en fecha cinco (05) de agosto del 2021, fue consignado en físico escrito de demanda y sus anexos por la profesional del derecho NAILA ANDRADE RAMIREZ, anteriormente identificada, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
En el día nueve (09) de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de reforma a la demanda.
En fecha ocho (08) de febrero del 2022, este Juzgado admitió la presente causa, y se ordeno librar recaudos de citación mediante carta rogatoria. Posteriormente en fecha nueve (09) de marzo la profesional del derecho NAILA ANDRADE RAMIREZ, anteriormente identificada, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consigno escrito de reforma parcial a la demanda.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de marzo la abogada en ejercicio NORA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, consignó instrumento poder en donde se acredita su cualidad de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO BENIGNO GRANADO FONSECA, antes identificado, haciéndose asi parte en el presente proceso de forma tacita.
Consecuentemente, en fecha veinte (20) de marzo, fue admitida la reforma a la demanda planteada por la representación judicial de la parte actora en fecha nueve (09) de marzo de 2022, concediéndole un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente, a la parte accionada, para que presentará contestación a la demanda.
Para la fecha de doce (12) de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
Asi mismo, en fecha ocho (08) de junio la parte actora, a través de su apoderada, presento escritos de promoción de pruebas. Sin embargo, en fecha veintisiete (27) de junio de 2022, este Juzgado, por medio de sentencia interlocutoria, ordenó reponer la causa al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas, a los efectos de que empezará a transcurrir el lapso de oposición de pruebas previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos agregados según lo ordenado. Para el día veintinueve (29) de junio de 2022, este Juzgado providenció las pruebas promovidas en el presente juicio.
Finalmente, en fecha cinco (05) de octubre del 2022, ante este Juzgado, estando presentes las profesionales del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, actuando en representación del demandado, por una parte, y por la otra, la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, se solicitó la homologación del convenimiento celebrado mediante escrito.
II
DEL CONVENIMIENTO
El cinco (05) de octubre del 2022, las representaciones judiciales de las partes en la presente causa, procedieron ante este Juzgado a convenir de la siguiente manera:
“Exp. No.46732.
En el día de hoy, Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Veintidós, siendo horas de Despacho, comparece por ante este Tribunal, la Doctora NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.721.240, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, con Correo Electrónico: norabrachom@gmail.com, Teléfono: 0414-0647960, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del FERNANDO BENIGNO GRANADO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.414.105, Teléfono: +52 551780-4318, domiciliado en la siguiente dirección: Estados Unidos de México, en San Antonio 84, Colonia Nápoles, Delegación Benito Juárez, CDMX,CP. 03840, correo electrónico: fbg.lds@gmail.com, según consta de Instrumento Poder se encuentra agregado a las actas, como parte demandada en la presente causa de SIMULACIÓN, HECHO ILICITO Y NULIDAD DE CONTRATO, quien expone: Con el objeto de dar por terminado el presente proceso incoado en contra de mi representado por la ciudadana NELVA ELENA FONSECA MONTERO, plenamente identificada en las actas y parte demandante, siguiendo expresas instrucciones de mi representado, ACEPTO todos los hechos narrados en el escrito libelar por ser cierto los mismo y aplicable el derecho invocado, y a fin de dar por terminado el presente juicio mi representado se obliga en pagar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), de los actuales, más los intereses legales y la indexación de esa cantidad de dinero para el día 30 de Octubre del presente año, y para el caso de no pagar ese dinero tal como lo establezco, es decir; con todos sus accesorios (intereses legales e indexación), se declare la Nulidad Absoluta del documento de Compra Venta, por no haber cumplido con el principio legal del contrato de compra-venta para que se perfeccione, como es el pago de la cosa y la tradición y posesión del mismo, hecho que hasta los momentos no se ha realizado. En consecuencia; el inmueble objeto de la presente demanda es de la única y exclusiva propiedad de su madre ciudadana NELVA ELENA FONSECA MONTERO, por ser cierto el hecho de que nunca le cancele el precio de la venta pactado, y en virtud de ello, el negocio jurídico nunca se realizo y por lo tanto el inmueble destinado a vivienda familiar, Apartamento distinguido con el No. 8A, del Octavo piso, del Edificio “El Turpial” ubicado en la Avenida 14B, identificado con el No. 66A-170, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran señaladas en el documento adquisitivo de propiedad, el cual fue adquirido por su madre por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito, fecha 23 de Enero de 2015, quedando inscrito bajo el número 2015.35, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6497 y correspondiente al Libro del folio real del año 2015, y por lo tanto nada tengo que reclamar. Presente en este Estado, la Doctora NAILA ANDRADE RAMIRAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el 12.463, teléfono: 0412-1203403, correo electrónico: nailandrd@gmail.com, actuando en nombre y representación de la ciudadana NELVA ELENA FONSECA MONTERO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad No. 1.646.421, teléfono: 0412-8516095, correo electrónico: nelvafonseca@gmail.com, declara: Siguiendo precisas instrucciones de mi representada y en su nombre, Acepto el Ofrecimiento que hace la Apoderada de la parte demandada del pago de la obligación establecida con todos sus accesorios para el día 30 de octubre del presente año, quedando mi mandante como la única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado. Ambas partes declaran: que en caso de incumplimiento por parte de la parte demandada en el pago de lo ofrecido con sus accesorios señalados en la fecha indicada, será causa suficiente para que la parte demandante, solicite a este Tribunal, declare Nula de Pleno Derecho el documento de compra venta, otorgado por ante registro correspondiente; y como consecuencia de ello, declare Con Lugar la presente demanda a favor de la ciudadana NELVA ELENA FONSECA MONTERO. Igualmente, ambas partes solicitan que una vez que se Homologue el presente Convenimiento, se le dé el Carácter de Cosa Juzgada al mismo tiempo, se ordene oficiar al Registro Subalterno correspondiente, a los fines de registrar la homologación y se envíe una copia certificada del mismo y del auto que Homologue el mismo al Registro para su debida nota marginal. Terminó, se leyó y conformes firman.-”

Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por lo cual para poder convenir, desistir o transigir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.

En el caso de autos, de un análisis al instrumento poder otorgado por la ciudadana NELVA ELENA FONSECA MONTERO, antes identificada, a la abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2021, anotada bajo el No. 52, Tomo 17, folios 181 hasta el 183, se enuncia de forma expresa la facultad para transigir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem. Al mismo tiempo, se evidencia de un análisis al instrumento poder otorgado por el ciudadano FERNANDO BENIGNO GRANADO FONSECA, antes identificado, a la abogada en ejercicio NORA BRACHO, por ante la República Bolivariana de Venezuela, Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, quedando autenticado y registrado bajo el Número 524, Folios del 1754 al 1757, Protocolo Único, Tomo 1 del Libro de Registro de los Protestos, Poderes y Demás actos, de fecha 29 de noviembre de 2021, que se enuncia de forma expresa la facultad para transigir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem. Así se aprecia.-

En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha cinco (05) de octubre del 2022, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes, a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.

De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA el acuerdo transaccional interpuesto mediante escrito en fecha cinco (05) de octubre del 2022, suscrito por las partes del proceso, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO BENIGNO GRANADO FONSECA, parte demandada, y por la profesional del derecho NAILA ANDRADE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELVA ELENA FONSECA MONTERO, parte actora, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por SIMULACION, HECHO ILICITO Y NULIDAD DE CONTRATO, fue incoada por la ciudadana NELVA ELENA FONSECA MONTERO, en contra del ciudadano FERNANDO BENIGNO GRANADO FONSECA plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional y, en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.

TERCERO: no hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, de conformidad con la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (5) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 0132-2022. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.