REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.818

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
QUERELLANTE: NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA
QUERELLADO: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


I.
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la profesional del derecho ROSANGEL PACHECO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.756, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.200.780 respectivamente, según se desprende de poder judicial otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 38, Tomo 49, Folios 124 hasta 126; en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, anotada bajo el No. 75-22, dictada por elTRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No.TCM-048-2022, de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

II.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha ocho (8) de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de acción de amparo constitucional, refirió lo siguiente:

CAPITULO II
Acto Judicial Agraviante, Juzgado Agraviante, Relación de Hechos Procesales.
El acto judicial agraviante lo constituye la sentencia No. 75-22 de fecha 18 de octubre de 2022 contenida en el expediente No. 3240-22 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien identifico como Juzgado agraviante, en el marco de una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos a tenor de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana ZORAIDA MARÍA NIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.859.656, actuando en su propio nombre; e ilegalmente en representación de los ciudadanos NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.200.780 y 18.318.317, respectivamente.
La referida ciudadana ZORAIDA MARÍA NIZ RAMOS, en el carácter indicado solicitó “(…) obrando en mi propio nombre y de los hijos de mi difunto concubino ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA (…)” se declarara como únicos y universales herederos del de cujus NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, quien era venezolano, mayor de edad y se identificaba con la cédula No. 4.746.592; falleció ab intestato el 21 de enero de 2021, en la Policlínica San Francisco del Estado Zulia, según consta en Acta de Defunción No. 242 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia; alegando la solicitante que convivía al momento de su fallecimiento.
A instancia de la referida solicitud, el juzgado agraviante, es decir, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la sentencia No. 75-22 de fecha 18 de octubre de 2022 contenida en el expediente No. 3240-22, que identifico como lesivo para los derechos constitucionales de mi mandante, el cual es del tenor siguiente:
“Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.746.592, a los ciudadanos ZORAIDA MARIA NIZ RAMOS, NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. 11.859.656, 18.200.780 y 18.318.317, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante, así como también copias certificadas de la presente decisión.”
La ciudadana ZORAIDA MARÍA NIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.859.656 con la asistencia letrada del abogado FEDERICO JOSÉ GUTIERREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 6.802.664 y con el Inpreabogado No. 250.609 al momento de interponer la solicitud que conllevó a la publicación de la sentencia No. 75-22 de fecha 18 de octubre de 2022 contenida en el expediente No. 3240-22 –objeto de amparo constitucional- consignó los documentos probatorios, según su juicio, demostrativos de una relación concubinaria inexistente en derecho e ilegal.
En este sentido, consignó un documento titulado como “DECLARACIÓN DE CONVIVENCIA” emitida el 15 de julio de 2008 a las 9:15 a.m., ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; donde los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN INCIARTE y DICSO ENRIQUE SOTO SOTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.633.766 y 9.725.354, respectivamente, declararon bajo fe de juramente y en conocimiento de las sanciones penales correspondientes, que les consta de manera cierta y positiva que la ciudadana ZORAIDA MARÍA NIZ RAMOS y el ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, tienen vida en común desde hace aproximadamente CUATRO (04) AÑOS.
Sobre esta documental, la Jueza de Municipio que profirió el fallo objeto del presente amparo constitucional, no comprobó y analizó la admisibilidad de ese soporte probatorio, tomando en cuenta que constituye una simple manifestación de dos terceros que informaron el presunto concubinato entre los ciudadanos ZORAIDA MARÍA NIZ RAMOS y NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, documento que no cumple con los requisitos formales y sustantivos demostrativos de un estado concubinario, que es meramente exclusivo a la manifestación conjunta de los concubinos ante los órganos competentes (notaría, registro civil o sentencia mero declarativa);
Al respecto, esa documental carecía y carece de valor probatorio porque es una manifestación de terceros, más no un documento constitutivo de la relación concubinaria, y peor aún, si la intención del Tribunal de Municipio, era de dar valor probatorio a ese documento, a todo evento su valor era indiciario y en juicio ordinario, esos terceros, DOUGLAS RAMÓN INCIARTE y DICSO ENRIQUE SOTO SOTO, debieron ratificar el documento, sus dichos y manifestación con el debido control y contradicción probatoria; por tanto, en grave violación a derechos constitucionales, el Tribunal de Municipio le dio plena prueba, extralimitándose en sus funciones, ya que es exclusivo a un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, Ciudadano Juez(a) constitucional, más allá de los argumentos expuestos anteriormente, y en flagrante concurso fraudulento, en la misma solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana ZORAIDA MARÍA NIZ RAMOS ante el Juzgado de Municipio, la solicitante consignó justificativo de testigos de fecha 27 de septiembre de 2022 ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, para demostrar la presunta relación de concubinato; al respecto, fueron evacuados los dichos de los ciudadanos LIDIA JOSEFINA UGARTE GONZÁLEZ y ANELS BEATRIZ MALDONADO COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.766.373 y 18.020.794, respectivamente, donde declaran que les consta que el concubinato entre los ciudadanos ZORAIDA MARÍA NIZ RAMOS y NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, es de más de VEINTISIETE AÑOS; en total contradicción con la ilegal Declaratoria de Convivencia, comparando los dos lapsos manifestados, es decir, el de la Declaratoria de Convivencia y este justificativo; el primero se desprende un tiempo de 18 años de presunto concubinato y el justificativo de testigos consignado, refiere a un tiempo de presunto concubinato de 27 años; lapsos totalmente desiguales y que la Jueza de Municipio no analizó correctamente, dándole valor probatorio a un justificativo de testigo que era contradictorio con la declaratoria de concubinato, presentada.
La Sala de Casación Civil del Máximo Juzgado del País, en fallo No. 642 de fecha 12 de noviembre de 2009, ratificada mediante de la misma Sala, en sentencia No. RC.000037, expediente 11-269, de fecha 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que expuso lo siguiente:
“Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.”
De la cita antes expuestas, respecto al justificativo de testigo, según extracto de la propia sentencia up supra señalada, “…se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada….”, es decir, al no existir en actas, la debida ratificación en juicio del justificativo de testigo antes señalado, mediante las deposiciones de los ciudadanos LIDIA JOSEFINA UGARTE GONZÁLEZ y ANELS BEATRIZ MALDONADO COLINA, se le debió negar el valor probatorio por las evidentes contradicciones y la naturaleza especial del caso, es decir, el concubinato.
Es tal el agravio constitucional, en absoluta violación al debido proceso, derecho a la prueba, tutela judicial efectiva, que, la Jueza de Municipio tomó como válido este justificativo de testigos y la declaración de convivencia, como los documentos demostrativos del estado de concubina, creándole ese estado a la ciudadana ZORAIDA MARÍA NIZ RAMOS, en perjuicio de los legítimos y únicos herederos del de cujus, los hermanos URDANETA BECHARA así como derechos en la masa hereditaria del causante; todo ello debido a un grotesco error de derecho, que subvirtió el procedimiento llevando a un cataclismo judicial.
En aras de seguir exponiendo los graves vicios en esa solicitud, la solicitante consignó copia simple de la sentencia de divorcio No. 195-12 del ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ y MARY ELBYS BECHARA AGUILAR, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de Maracaibo, el dos (2) de mayo de 2012, lo cual hace da certeza jurídica que para el año 2012 el ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ estaba casado; es así, que las documentales consignadas, Declaración de Convivencia y el justificativo de testigos, son totalmente ilegales porque el Juzgado de Municipio que profirió el fallo objeto de impugnación, no verificó el contenido de esos documentos con la sentencia de divorcio, y por ende convalidó la bigamia, totalmente ilegal e inconstitucional.
Es importante exponer a este Juzgado Constitucional, la grave violación a derechos establecidos en la Constitución, no solo en perjuicio de mis representados, sino del colectivo, como lo es, el matrimonio y la figura del concubinato.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal en sentencia No. 000494 del 19 de octubre de 2022, establece cuales son los requisitos que debe cumplir una unión estable de hecho (concubinato) -cuando no consta con el documento emanado del Registro Civil o la manifestación reciproca de los concubinos- por vía judicial; los cuales son: cohabitación, permanencia, notoriedad y singularidad.
En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela MampieriGiuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, esta Sala Civil en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, (caso: Nelly Padrón contra Luís García), expediente número 2004-000619, ratificada en decisión número 12, (caso: Gines Ramón Quintero c/ Marilin Lisbeth Marcano), de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela MampieriGiuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia…’
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”

De la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación; situación que no evidenció la Juez de la causa, que, extralimitándose en sus funciones en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, le dio valor probatorio a un conjunto de documentales que adminiculados con la sentencia de divorcio consignada en la propia solicitud, debió percatarse y de inmediato instar a la solicitante a aclarar el particular, o negar la solicitud por tratarse de un asunto que debía ventilarse por un juicio autónomo.
Peor aún, actuando de forma inexcusable la ciudadana Jueza de Municipio, le dio valor probatorio a una declaración de convivencia y justificativo de testigos, mediante las cuales le dio certeza jurídica a un concubinato, que por sí, era ya inconstitucional por encontrarse el ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ casado con MARY ELBYS BECHARA AGUILAR, según se desprende de las documentales, vale decir, la sentencia de divorcio (consignada en la propia solicitud de declaración de únicos y universales herederos).

CAPITULO III.
De la Condición de Agraviado del Solicitante del Amparo Constitucional.
Mediante el acto judicial agraviante, es decir, la sentencia No. 75-22 de fecha 18 de octubre de 2022 contenida en el expediente No. 3240-22 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien identifico como Juzgado agraviante, en esta solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos a tenor de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana ZORAIDA MARÍA NIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.859.656, actuando en su propio nombre; se detalla lo siguiente:
La ciudadana ZORAIDA MARÍA NIZ RAMOS, antes identificada, actuando ilegalmente en representación de los ciudadanos NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.200.780 y 18.318.317, respectivamente, debido a que entre ella y los ciudadanos NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA, no existe ningún vínculo legal, consanguíneo o de afinidad, ni tampoco, la ciudadana ZORAIDA MARÍA NIZ RAMOS, consignó poder alguno de representación, e incluso es tal el agravio constitucional, Ciudadano Juez(a) Constitucional, que ZORAIDA MARÍA NIZ RAMOS, ni siquiera hizo valer la representación sin poder que refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, la Jueza del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente No. 3240-22, no verificó correctamente la cualidad de la ciudadana ZORAIDA MARÍA NIZ RAMOS y de la errónea representación que asumió ilegalmente, debido como se explicó, no existe vinculo legal entre los hermanos URDANETA BECHARA con la mencionada ciudadana.
A este respecto, la falta de cualidad debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público; es así que la Sala Constitucional en fallos Nos. N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Asimismo, y cómo se ha explicado, mi representado, ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA ni tampoco JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA, fueron citados del procedimiento que seguía ZORAIDA MARÍA NIZ RAMOS a tenor del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Jueza de Municipio, vista las irregularidades observadas y explicadas en el capítulo anterior, debió citar en la forma ordinaria para que comparecieran al procedimiento y expusieran lo que creyeron conveniente; en total violación al derecho y garantía al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución.

CAPITULO IV
De la Tempestividad de la Presente Solicitud de Amparo Constitucional y la inexistencia de vía ordinaria.
Como es sabido, en circunstancias de normalidad procesal, el término de caducidad para intentar el amparo es de seis meses según el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“No se admitirá la acción de amparo: (…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
En caso de amparo contra sentencias o actuaciones judiciales podría entenderse que el término de caducidad de seis meses corre a partir de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional emite su pronunciamiento, sin embargo, como dije, esto aplica en situaciones de normalidad procesal donde el agraviado ha sido parte en la causa donde se produce el acto agraviante o ha sido notificado debidamente de la resolución judicial lesiva.
Distinta es la circunstancia procesal de aquellos pronunciamientos judiciales inconstitucionales que se producen a espaldas del agraviado, donde la injuria delatada es precisamente la falta de notificación, citación o llamado a juicio en cualquier modalidad, es decir, cuando el juzgado haya omitido invitar al proceso al agraviado y/o cuando haya igualmente prescindido de la notificación de la sentencia o pronunciamiento que causa la lesión constitucional, que por ley debía realizar a los fines del ejercicio recursivo por parte del afectado.
La tendencia jurisprudencial, de naturaleza garantista, ha evolucionado hacia considerar que dicho lapso de caducidad se inicia a partir del momento en que el agraviado ha tenido conocimiento de la existencia o de la ocurrencia del acto agraviante (en este caso el pronunciamiento judicial), que viole o amenace con violar tales derechos y garantías, pues no cabría consentimiento expreso por la inacción para atacar o recurrir contra lo que se desconoce.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778, de fecha 25/07/2000, expediente N° 00-1.440, caso “Todo Metal”, procedió a analizar el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, concluyendo que el supuesto de inadmisibilidad allí regulado se refiere a la caducidad de la acción de amparo, estableciendo igualmente que dicho lapso de caducidad se inicia desde el momento en que el agraviado tiene conocimiento de la existencia del hecho o circunstancia que violen o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales, y no desde el momento en que tales violaciones se producen, lo que dejo sentado en los siguientes términos:
(…), la Sala observa que para precisar el momento a partir del cual debió contarse el lapso de caducidad a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la referida Ley Orgánica, se debe proceder a analizar el fondo de lo planteado en la solicitud de amparo, toda vez que la accionante alega que se enteró de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 1999, en la oportunidad del auto de fecha 7 de febrero del año 2000, y que la notificación realizada por medio de boleta fijada en la cartelera del tribunal, en el desarrollo del proceso, conculcó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
…Omissis… Sobre este particular, considera la Sala que las notificaciones que se realizan mediante un medio de carácter público como lo es la citación por cartel, proceden a título excepcional, siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada. En el presente caso, conforme a las actas del expediente, se desprende del libelo de la demanda que dio origen al juicio en el marco del cual se produjo la presunta sentencia lesiva, que la parte demandante solicitó que se practicara la citación de los representantes legales de la empresa Todo Metal, C.A. en una dirección específica, y que luego de haber sido imposible lograr la citación personal de estos representantes en tal dirección se procedió a citarles por medio de correo certificado, lo que ocurrió en fecha 28 de septiembre de 1998. Con posterioridad a esta citación, en fecha 1º de octubre de 1998, la representante legal de la empresa demandada compareció para presentar escrito contentivo de la solicitud de nulidad y reposición de la causa, y subsidiariamente cuestiones previas. Tal actuación permite a esta Sala suponer, que en la dirección en la que se practicó la citación por correo pudo haber sido igualmente citada la empresa Todo Metal C.A., de la referida sentencia de fecha 25 de mayo de 1999. En vista de esta consideración, a juicio de esta Sala no procedía realizar la citación de la demandada por carteles, lo que constituye una infracción a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto ello impidió que la empresa demandada se enterare de una decisión dictada en su contra, y contra la cual podía ejercer los medios procesales previstos en la legislación. En virtud de ello, como la empresa no se considera notificada desde aquel entonces, esta Sala estima que la fecha a partir de la cual debe contarse el lapso de caducidad de seis meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es incierta, puesto que ello no se puede deducir de las actuaciones del proceso, en virtud de las irregularidades en que incurrió el Juzgado accionado…”. (Negrillas y subrayado propio)

En el presente caso se configuró toda una dinámica destinada a ocultar de la vista del agraviado la lesión al debido proceso y derecho a la defensa ocasionada por el ilegal pronunciamiento del juzgado agraviante, con miras a impedir el ejercicio de toda defensa por parte de mi mandante NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA ni tampoco de JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA.
En primer término, tenemos la falta de citación a tenor del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Jueza de Municipio, vista las irregularidades observadas y explicadas en el capítulo anterior, debió citar en la forma ordinaria para que comparecieran al procedimiento y expusieran lo que creyeron conveniente; en total violación al derecho y garantía al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución.
Sin embargo, en materia de Jurisdicción Voluntaria la Sala Constitucional en fallo No. 357 del 27 de marzo de 2009 estableció que en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria no cabe la posibilidad de recurso alguno; así:
“Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno. (…)”
En este sentido, si se hubiera citado a las hermanos NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA ni tampoco de JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA, no había la posibilidad de apelar de la sentencia No. 75-22 de fecha 18 de octubre de 2022 contenida en el expediente No. 3240-22 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por tanto es el amparo constitucional la vía más idónea y además totalmente tempestiva desde la fecha que mi mandante se informó de ese fallo lesivo, es decir, 18 de octubre de 2022, menos de dos un mes de conocimiento a la presente fecha.
CAPITULO V
Del Petitorio.
Con fundamento en los hechos antes narrados, el derecho y la jurisprudencia invocada, las pruebas aportadas y los argumentos explanados, en nombre de mi mandante NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.200.780 y con sede procesal en la Urbanización San Jacinto, Sector 05, vereda 1, casa 12, Maracaibo Estado Zulia, solicito de este juzgado actuando en sede constitucional:
PRIMERO: Que se admita el presente AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR.
TERCERO: Que como fórmula reparatoria se ANULE el acto agraviante constituido por la sentencia No. 75-22 de fecha 18 de octubre de 2022 contenida en el expediente No. 3240-22 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
CUARTO: Solicito sea notificado el Fiscal del Ministerio Publico a los fines previstos en la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO VI.
Solicitud de Medida Cautelar.
Sobre el decreto de medidas cautelares en procesos de amparo constitucional se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo pedagógica la dictada en fecha 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente No.00-0436, donde se fijó el siguiente criterio:
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo...”
Definido como ha sido la posibilidad y los elementos a tomar en cuenta para el decreto de las medidas cautelares en procesos de amparo constitucional, subsumiendo el criterio jurisprudencial que antecede al presente caso, está demostrado que la ejecución de la resolución judicial agraviante consistió en la inconstitucional declaratoria como heredera de la ciudadana ZORAIDA MARÍA NIZ RAMOS del de cujus NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, quien era venezolano, mayor de edad y se identificaba con la cédula No. 4.746.592; lo cual como se manifestó no ostentaba ni ostenta la cualidad de concubina que aduce tener, bajo las pruebas totalmente ilegales consignadas en la solicitud y los argumentos expuestos.
Es por lo antes expuesto y razonado que solicito de este juzgado actuando en sede constitucional se sirva decretar medidas cautelares innominadas consistentes en:
PRIMERO: Suspender los efectos de la sentencia No. 75-22 de fecha 18 de octubre de 2022 contenida en el expediente No. 3240-22 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
SEGUNDO: Solicito se oficie al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se abstenga de emitir copias certificadas de cualquier actuación del expediente No. 3240-22.
TERCERO: Solicito se oficie a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, para que se abstenga de inscribir, asentar cualquier nota marginal al Acta de Defunción No. 242 del 14 de junio de 2021 relativa a la declaratoria de únicos y universales herederos cuestionada.
CUARTO: Notificar a la ciudadana ZORAIDA MARÍA NIZ RAMOS, para que haga entrega a este Despacho Constitucional el original de la sentencia No. 75-22 de fecha 18 de octubre de 2022 y todo el expediente No. 3240-22 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evitar que lo utilice a su beneficio en cualquier instancia legal.

Así mismo, se observa que junto al escrito contentivo de acción de amparo constitucional, la parte accionante presentó copia certificada del expediente donde fue dictada la referida sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, sentencia que hoy es denunciada, como violatoria de los derechos y garantías constitucionales.
Siguiendo este orden de ideas y tomando en cuenta el escrito de amparo constitucional presentado, procede este Órgano Jurisdiccional dentro de la oportunidad legal correspondiente a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, así como a efectuar los pronunciamientos que hubiere a lugar.

III.
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, es preciso para este Juzgado de Primera Instancia analizar su competencia a los fines de conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:
El presente caso versa sobre una acción de amparo constitucional, propuesta por la apoderada judicial del ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA, ya identificada, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declara “como únicos y universales herederos, del causante NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.746.592, a los ciudadanos ZORAIDA MARIA NIZ RAMOS, NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.859.656, 18.200.780 y 18.318.317” en la causa signada con el No. 3240-22, según la nomenclatura llevada por el referido Tribunal, en la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que incoara la ciudadana ZORAIDA MARIA NIZ RAMOS, en nombre propio y representación de los ciudadanos ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA. En este sentido, se observa entonces que el caso analizado se trata de un amparo contra una decisión judicial proveniente de un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, todo lo cual hace necesario traer a colación el criterio reiterado y establecido dentro de la Sentencia No. 137 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, todo lo cual se realizará de la siguiente manera:
“(…)
Esta Sala observa que en interpretación de la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena, la Sala de Casación Civil mediante sentencias nros 740 del 10 de diciembre de 2009 (caso: M. C.S.M. contra Edinver J.B.S.), y 49 del 10 de marzo de 2010 (caso: M.d. V.H.G.), asignó a los Juzgados Superiores la competencia per saltum para el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones de los Juzgados de Municipio que fueran emitidas en los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y en los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervinieran niños, niñas y adolescentes, respectivamente. Tal interpretación es restrictiva para esos asuntos y no aplica en materia de amparo, para lo cual sigue rigiendo el contenido de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, que es la normativa que regula, de manera especial, dicha materia.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo que sean interpuestas contra las decisiones de los Juzgados de Municipio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia afines con la naturaleza del derecho presuntamente lesionado.
(…)”.

De esta manera, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acoge el criterio previamente transcrito, y en tal sentido se declara COMPETENTE a los fines de conocer de la presente acción de amparo constitucional, por tratarse la decisión atacada de una providencia dictada por un Tribunal deMunicipio de esta misma Circunscripción Judicial, a saber, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, coincidiendo además con la materia del presente asunto, es decir, este Juzgado conoce en afinidad el asunto tratado; todo en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios vinculantes y vigentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

IV.
DE LA ADMISIBILIDAD

Así, determinada como ha sido la competencia de este Juzgado de Primera Instancia, resulta preciso para quien decide indicar que, de un estudio minucioso realizado al escrito que contiene la presente acción de amparo constitucional, intentada contra la decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, se observa que el mismo cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, en atención a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso concluir que la presente acción no se encuentra inmersa en ninguna de ellas, debiendo entonces indicar quien suscribe el presente fallo que la misma SE ADMITE, por además haber sido presentado junto con la copia certificada del expediente donde se encuentra la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, todo en aplicación de las normas vigentes que rigen la presente materia. Así se decide.-




V.
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, procede este Juzgado de oficio, a efectuar la necesaria realización de las siguientes observaciones:
Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser amparada por los órganos de administración de justicia, derecho este que le permite a cualquier persona hacer valer los derechos e intereses que a esta le asisten, dando pie a la protección jurisdiccional de los mismos y al restablecimiento de la situación jurídica que hubiere sido infringida.
Dicha protección se ejercita por medio de la interposición de la correspondiente acción de amparo constitucional, la cual se tramita a través de un procedimiento específico, regulado en principio por la Ley especial de la materia, y ampliado por la jurisprudencia nacional, que debe cumplir con los principios de oralidad, publicidad, celeridad y gratuidad, para así garantizar la efectiva, y no dilatoria, tutela de los derechos y garantías constitucionales.
Como parte de este procedimiento, fue establecida entonces la realización de una Audiencia Oral y Pública, que permitiese la tramitación del amparo a través de un procedimiento breve, dándole así la posibilidad a las partes involucradas, tanto agraviado como agraviante, de exponer los alegatos respectivos y evacuar los medios probatorios que hubiere lugar. De tal manera, es preciso traer a colación el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, todo lo cual se realizará de la siguiente manera:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

Ahora bien, si bien es cierta la necesidad de tramitar la acción de amparo a través de la realización de un audiencia oral y pública, no es menos cierto que dicho procedimiento debe también encontrarse en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que posee cualquier persona, el cual garantiza la obtención de una decisión con prontitud y una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas —artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
De allí que surja entonces la necesidad de distinguir dos situaciones en concreto: la primera de ellas se suscita en los amparos dentro de los cuales se discuten situaciones fácticas y violatorias de derechos constitucionales, o donde no existe una claridad absoluta sobre la situación jurídica infringida y las circunstancias que rodearon a esta, haciéndose, en este caso, imprescindible la realización de una audiencia oral y pública que permita obtener los planteamientos de los sujetos involucrados, todo en virtud del derecho que posee toda persona a ser oída —artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. Por otro lado, encontramos los casos en los que la violación a los derechos constitucionales es evidente o aquellos en los que se discute un asunto meramente jurídico, los cuales no ameritan la presentación de algún medio de prueba o alegato para ser declarado el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata.
Ante estos últimos casos, se ha facultado al Juez que conoce del amparo para que pueda pronunciarse sobre el asunto que se somete a su conocimiento por medio de esta acción, de forma inmediata y sin que se realice la audiencia oral y pública tantas veces mencionada, todo en virtud de ser considerada esta situación, como así lo ha hecho la jurisprudencia nacional, como una dilación a la obtención de la justicia que restaría eficacia al procedimiento de amparo constitucional. En tal sentido, es preciso aportar al presente fallo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la siguiente manera:

"De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del Amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, ajuicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el "procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella"; debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia "expedita”


Así, se evidencia entonces la existencia de asuntos que, por el fondo de lo debatido, son de mero derecho, lo cual posibilita al Juez que actúa en sede constitucional para prescindir de la audiencia oral y pública por discutirse temas netamente jurídicos, tal y como se expresó anteriormente. Visto esto, debe entonces evaluarse el fundamento de la acción de amparo hoy estudiada, a los fines de determinar si la misma puede clasificarse, o no, como un asunto de mero derecho.
Tal y como se dijo anteriormente, la acción de amparo constitucional fue ejercida en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,el cual riela en actas en copia certificada,
A través de la mencionada decisión, se declaró “como únicos y universales herederos, del causante NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.746.592, a los ciudadanos ZORAIDA MARIA NIZ RAMOS, NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.859.656, 18.200.780 y 18.318.317”en la solicitud contenida en el expediente No. 3240-22, según la nomenclatura interna llevada por el referido Tribunal, en el juicio que por DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoara la ciudadana ZORAIDA MARIA NIZ RAMOS, en nombre propio y representación de los ciudadanos ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA.
Ahora bien, dentro de los alegatos formulados por la accionante en amparo, los cuales fueron transcritos al inicio del presente fallo, la misma alegó que dichasentencia presuntamente violentó derechos constitucionales al haber declarado como únicos y universales herederos del causante NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, a los ciudadanos ZORAIDA MARIA NIZ RAMOS, NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA.
De esta manera, a todas luces el fondo del presente asunto se circunscribe a una situación meramente jurídica, a saber, la declaratoria o no de los únicos y universales herederos del causante NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, todo lo cual conlleva solo a un análisis documental de la naturaleza de los supuestos de procedencia de la declaratoria de únicos y universales herederos, junto con los posibles medios recursivos que puedan ejercerse luego del mismo, haciéndose entonces únicamente necesaria la presentación de la sentencia denunciada como violatorio de derechos y garantías constitucionales, en copia certificada, sin la necesidad de la apertura de un contradictorio o de la presentación de nuevas pruebas.
Ahora bien, si bien es cierto que la representación judicial de la parte accionante en el presente amparo constitucional solicitó el trámite por la vía de la audiencia oral y pública, esta Juzgadora considera que de lo señalado en la solicitud de amparo, así como de todas las actuaciones de la causa primigenia, que cursan en el expediente en copia certificada, resultan suficientes los elementos para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes nada nuevo aportarían en esa audiencia oral.
Además, se destaca que en las actas del presente expediente constan todas las actuaciones de la causa primigenia (consignadas por la quejosa), lo que permiten a esta instancia judicial, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad.
Por tales motivos, tomando en especial consideración que el fondo de lo debatido versa sobre un asunto eminentemente jurídico, acuerda quien decide declarar el presente asunto de MERO DERECHO, prescindiendo entonces de la Audiencia Oral y Pública, y procediendo, en las líneas que siguen, a dilucidar y resolver la acción de amparo constitucional presentada por la representación judicial del ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional hoy analizada, se fundamentó en la presunta violación del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se declaró como únicos y universales herederos del causante NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, a los ciudadanos ZORAIDA MARIA NIZ RAMOS, NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA. A tal efecto, debe procederse a la transcripción del referido artículo a los fines de comprender el derecho presuntamente denunciado:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas"

De esta manera, se observa entonces que el derecho al debido proceso contempla una serie de garantías, con las cuales goza cualquier persona que se encuentra inmersa en cualquier procedimiento judicial, e incluso administrativo, con la finalidad de resguardar sus intereses y evitar cualquier tipo de abuso o desigualdad que pudiese suscitarse entre las partes. Por ello, el derecho a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por su juez natural, a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho, forman parte de este gran derecho denominado debido proceso.
Ahora bien, el punto a analizar se circunscribe en la presunta violación al derecho al debido proceso y la defensa, por cuanto se declaró como únicos y universales herederos del causante NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, a los ciudadanos ZORAIDA MARIA NIZ RAMOS, NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA, donde presuntamente la ciudadana ZORAIDA MARIA NIZ RAMOS, según exposición de la parte accionante, actuó “en su propio nombre; e ilegalmente en representación de los ciudadanos NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA” y a su vez el referido Tribunal de municipio “le dio valor probatorio a una declaración de convivencia y justificativo de testigos, mediante las cuales le dio certeza jurídica a un concubinato, que por sí, era ya inconstitucional”. Por ello, para proceder entonces al análisis de la situación jurídica presuntamente infringida, es necesario realizar ciertos aportes normativos y jurisprudenciales sobre el asunto que hoy se debate.
En tal sentido, con relación a la declaración de únicos y universales herederos, la Norma Sustantiva Civil, en su artículo 825, estableció que:
“Artículo 825 La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”

Siguiendo este orden de ideas, se entiende que la declaración de únicos y universales herederos es una resolución judicial en la que se declara el derecho a suceder en el patrimonio del fallecido a las personas que acrediten legalmente su filiación y la no existencia de otros herederos.
Siguiendo este orden, el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 936, dispone que:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

De la disposición reproducida, se evidencia que la declaración de únicos y universales herederos, se trata de un justificativo de testigos donde un Juez se pronuncia respecto de las personas que por Ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del difunto. Respecto a tal solicitud, la misma se interpondrá antes los Tribunales de Municipio, por mandato expreso de la resolución No. 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la cual se estableció, que “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil (…) según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”
Una vez desarrollado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre los actos denunciados por la parte accionante en la presente solicitud de amparo constitucional.
DE LA REPRESENTACIÓN ILEGAL ALEGADA POR LA QUERELLANTE
Alegó la parte accionante, en su escrito de amparo constitucional que la ciudadana ZORAIDA MARIA NIZ RAMOS, presentó la respectiva solicitud de únicos y universales herederos actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA, de manera ilegal. En este sentido, para resolver esta Juzgadora, le resulta necesario hacer las siguientes consideraciones.
Sobre la representación judicial,el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expresa que:
Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha tres (3) de octubre de 2003, ratificó el criterio asentado por ella misma en sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 1997, donde se estableció que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia de 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)…la Sala sostuvo:
“Según el procesalista patrio AristidesRengelRomberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder….”

En este orden, es evidente que este precedente jurisprudencial, encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado. Así se aprecia.-
En otras palabras y siendo el criterio jurisprudencial emanado de la Máxima Instancia de la Jurisdicción Civil venezolana, en fallo contenido en el expediente No. N° 2001-498 del 4 de abril de 2003, lo correcto es que la persona que se afirma titular de un derecho tenga interés en ejercer la acción para que el Juez le acuerde la tutela jurídica; por tanto, únicamente por previsión de la ley, hay casos en los cuales ciertas personas pueden ejercer en nombre propio un derecho ajeno, como es el supuesto de la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que procede cuando los acreedores ejercen para el cobro de lo que se les deba los derechos y las acciones del deudor o los casos referidos a los asuntos de inherentes a la comunidad, como lo dispone el ya citado y explicado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

Ahora bien, en el caso sub examine, se desprende de las copias certificadas consignadas por la parte accionante en conjunto con su escrito de acción de amparo constitucional, que la ciudadana ZORAIDA MARIA NIZ RAMOS, presentó la solicitud de únicos y universales herederos –hoy cuestionada en sede constitucional- actuando en nombre propio y abrogándose la presunta representación de los ciudadanos NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FEDERICO JOSE GUTIERREZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 250.609.
Al respecto, de las documentales consignadas por la solicitante en el expediente objeto de amparo, no se evidencia acto o documento que contenga la representación de los ciudadanos NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA e incluso tampoco se evidenció en todo caso, que la parte solicitante de forma expresa haya invocado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es concluyente en este punto, que el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no verificó el título de representación que adujo la solicitante, originado una grave violación al derecho de accionar, y tutela judicial efectiva; que incluso debió advertir oficiosamente; lo que acarrea como consecuencia, la declaratoria por parte de esta Jurisdicente de la falta de validez en razón de la representación ejercida por la ciudadana ZORAIDA MARIA NIZ RAMOS, respecto a los ciudadanos ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHARA. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PRESUNTO CONCUBINATO
Alegó la representación judicial de la parte accionante que el mencionado Tribunal Quinto de Municipio, no comprobó y analizó los medios probatorios presentados por la parte solicitante en el referido juicio en relación a la presunta relación concubinaria existente entre la ciudadana ZORAIDA MARIA NIZ RAMOS y el causante, ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ. En este sentido, para resolver, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Se puede señalar que el concubinato se encuentra definido por el doctrinario Raúl Sojo Blanco como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Asímismo el Dr. Juan José Bocaranda individualiza esta misma institución como una unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.
En el mismo orden de ideas, es menester para este Juzgado mencionar las características que deben converger para considerar la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, como un concubinato, pues cabe destacar que tales uniones son consideradas dentro de la doctrina y la jurisprudencia el género mientras que el concubinato está suscripto como una especie de las mismas, por cuanto para que esta institución sea considerada como tal deben concurrir los siguientes elementos:
Ser público y notorio lo que, va a determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales en su entorno familiar y social. Tal unión debe ser regular y permanente; puesto la transitoriedad y momentaneidad en una relación impide la conformación de una unión concubinaria, asimismo la misma debe ser por disposición expresa de ley singular entendiéndose por tal, que solo puede darse entre un solo hombre y una sola mujer
El concubinato, a su vez tiene como particularidad, el tratarse de una institución distinta al matrimonio que emana del propio texto sustantivo civil en su artículo 767, donde se establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita se ratifica, por medio de lo establecido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia No. 1682 de fecha quince (15) de julio del año 2005, estableció lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…Omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones
(…Omissis…)
… para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

De lo antes citado, se colige la protección especial que el ordenamiento jurídico positivo le brinda a la institución del concubinato, equiparándola con el matrimonio, señalando en este caso que el concubinato es una de la especies de la unión estable, siendo esta el género; no obstante, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, por tratarse de una situación fáctica, se requiere la declaración judicial (en caso de no existir un acta del registro civil que conste tal circunstancia), en la cual el juez debe calificarla como tal, tomando en cuenta para ello, un conjunto de circunstancias y requisitos que deben ser probados, los cuales apuntan a la vida en común de ambos concubinos. Asimismo, considerando los efectos jurídicos que tal declaración judicial pueda surtir, es importante establecer no solo una fecha de inicio de la relación concubinaria, sino además de finalización.
Desarrollado lo anterior, este Tribunal, de un estudio exhaustivo al legajo de copias certificadas correspondiente al expediente signado con el No. 3240-2022, se desprende que fueron presentados como medios probatorios las siguientes documentales relacionadas a la presunta unión concubinaria:
• Copia certificada de documento contentivo de “Declaración de convivencia”, emanado por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha quince (15) de julio de 2008.
A través del referido documento se evidencia que los ciudadanos DOUGLAS RAMON INCIARTE y DICSO ENRIQUE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.633.766 y 9.725.354 respectivamente, dejaron constancia que los ciudadanos ZORAIDA MARIA NIZ RAMOS y el causante, ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, tienen una vida en común desde hace aproximadamente 4 años.
• Justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, a través del cual las ciudadanas LIDIA JOSEFINA UGARTE y ANELS BEATRIZ MALDONADO COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.766.373 y 18.820.794 respectivamente, dejaron constancia que los ciudadanos ZORAIDA MARIA NIZ RAMOS y el causante, ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, mantuvieron una unión estable de hecho desde hace más de veintisiete (27) años.
• Justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha siete (7) de octubre de 2022, mediante el cual la ciudadana LIDIA JOSEFINA UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.766.373 respectivamente, dejó constancia que los ciudadanos ZORAIDA MARIA NIZ RAMOS y el causante, ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, mantuvieron una unión estable de hecho desde hace más de veintisiete (27) años, y así mismo, la ciudadana MAGNOLIA CLARET VILLALOBOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.817.089 respectivamente, dejó constancia que los ciudadanos ZORAIDA MARIA NIZ RAMOS y el causante, ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, mantuvieron una unión estable de hecho por muchos.
Con relación a las referidas documentales, a los efectos de la valoración de tales instrumentales, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica”, indica:

“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…”(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia y de conformidad con lo ut supra expuesto, se observa que el referido Tribunal Quinto de Municipio, debió desechar las referidas documentales, al no ser ratificadas en el lapso legal correspondiente, y por consiguiente no otorgarle valor probatorio; sin embargo, esas documentales fueron consignadas en un procedimiento de jurisdicción graciosa que a pesar de no haber lapso de oposición o impugnación, debió el referido Tribunal ser cuidadoso en tomar como cierto los alegatos y pruebas de la solicitante, ya que le dio pleno valor probatorio y a través de tales instrumentos, convalidó un concubinato, per se inexistente, debido a que son pruebas con un valor indiciario; y por tanto, las uniones estables de hechos (o concubinatos), la legislación venezolana, establece los documentos válidos y legítimos para hacer valer a los concubinatos (sentencia mero declarativa o manifestación conjunta ante los organismos competentes) y no, mediante documentos emanados de terceros. Así se establece.-

• Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 195-12, de fecha dos (2) de mayo de 2012.
De la referida documental, se desprende la fecha de disolución del vínculo conyugal, que poseíanlos ciudadanos MARY ELBYS BECHARA AGUILAR y NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ.Así se establece.-
Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, consignó a su vez:
• Copia simple de acta de matrimonio, protocolizada por ante el
Registro Civil y Electoral del Estado Bolívar, Municipio Padre Pedro Chien, Registro Civil Oficina Principal, de fecha cinco (5) de enero de 1985, acta No. 01, Folio 7.
Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Al mismo tiempo se desprende del mismo, la unión matrimonial entre los ciudadanos MARY ELBYS BECHARA AGUILAR y NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ. Así se establece.-
Ahora bien, esta Juzgadora, analizadas y valoradas las pruebas, considera necesaria traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-000083, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, Expediente AA20-C-2015-000391, donde se asentó lo siguiente:
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se desprende que para poder reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Así se determina.-
Bajo los argumentos anteriormente explicados, este Juzgado de un estudio a la sentencia hoy cuestionada dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró a la ciudadana ZORAIDA MARIA NIZ RAMOS como concubina del ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.746.592; este Tribunal, determina claramente que no acreditó su condición o cualidad de concubina a través de las documentales correspondientes, y en consecuencia, no tenía cualidad activa para haber intentado la solicitud de Declaración Únicos y Universales Herederos y el Tribunal de Municipio debió advertirlo, originando con ello, los agravios constitucionales antes explicados. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el Tribunal Quinto de Municipio incurrió en un error al declarar, como únicos y universales herederos, a la ciudadana ZORAIDA MARIA NIZ RAMOS, cuando no constaba en actas resolución judicial definitivamente firme que la reconociera como concubina del ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ.ASÍ SE DECIDE.-
En atención a lo antes reseñado, y por haber sido detectada la anterior violación a los derechos y garantías constitucionales, es por lo que, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara de MERO DERECHO; en consecuencia, CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la representación judicial del ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA, y en tal sentido, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo cual se ANULA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, anotada bajo el No. 75-22, todo lo cual será debidamente expresado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, por haber sido admitida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL como de mero derecho, en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica y el análisis de las documentales consignadas que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho; este Tribunal bajo los argumentos antes descritos, considera INOFICIOSO pronunciarse sobre las medidas cautelares alegadas, debido que con esta sentencia, se tutelan los derechos constitucionales infringidos. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE este Tribunal para conocer la Acción de Amparo Constitucional Y SE ADMITE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la profesional del derecho ROSANGEL PACHECO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.756, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.200.780 respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022.
SEGUNDO: De MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: se ANULA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, anotada bajo el No. 75-2022.
QUINTO:OFICIESE al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de comunicar la presente decisión y deje constancia en el libro diario del Tribunal.
SEXTO: INOFICIOSO pronunciarse sobre las medidas cautelares alegadas, de acuerdo a lo motivado en este fallo.
SÉPTIMO: NOTIFIQUESE por medio de oficio al Fiscal del Ministerio Público sobre la presente resolución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la páginawww.zulia.scc.org.ve.Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2022.- Años: 212o de la Independencia y 163o de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. AILIN CÁCERES GARCÍA.

EL SECRETARIO,

ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo cumplimiento de Ley, quedando anotada bajo el No.0130-2022, en el libro correspondiente.
EL SECRETARIO,

ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.