REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.813
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E
INNOMINADAS
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintiséis (26) de octubre del 2022, suscrito por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.009, apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.432.795 respectivamente; se le da entrada y curso de Ley. Fórmese pieza de medida y numérese. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete las siguientes medidas cautelares:
MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS:
a) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre el inmueble que está formado por la parcela distinguida con el No. 11 y la casa quinta sobre ella constituida, situado en la Avenida Tepuy del Conjunto Residencial Parque Roraima, situado éste en la margen derecha de la Circunvalación No. 2, intersección de la Calle 99H y la Avenida 59 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulla, según se evidencia del documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de octubre del 2011, inscrito bajo el No. 2011.6961, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.4964 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
b) MEDIDA DE SECUESTRO: Sobre los siguientes bienes muebles:
- Vehículo Placa: 77GMBJ, Serial N.I.V: 8A1FC0R158L914901, Serial Carrocería: 8A1FC0R158L914901, Serial Chasis: 8A1FC0R158L914901, Serial Motor: K4MJ730Q025818, Marca: RENAULT, Modelo: KANGOO, Año Modelo: 2008, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: UTILITARIO, Uso: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo No. 190105516765 y 8A1FC0R158L914901-3-1 de fecha ocho (08) de mayo de 2019 a nombre de JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS.
- Vehículo Placa: 94MKAD, Serial N.I.V: 8ZCJC34R7YV309255, Serial Carrocería: 8ZCJC34R7YV309255, Serial Motor: 7YV309255, Marca. CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CACHUCH, Año Modelo: 2000, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo No. 200106193202 y 8ZCJC34R7YV309255-4-2 de fecha cuatro (04) de junio del 2022 a nombre de JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS.
- Vehículo Placa: A64AF2A, Serial N.I.V: 3ALACYCS98DY93476, Serial N.I.V: 3ALACYCS98DY93476, Serial Carrocería: 3ALACYCS98DY93476, Serial Chasis: 3ALACYCS98DY93476, Serial Motor: 90697900687179, TC: DIESEL, Marca: FREIGHTLINER, Modelo: CAMION M2 106, Año Modelo: 2008, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo No. 200106350445 y 3ALACYCS98DY93476-4-2 de fecha seis (06) de octubre del 2020, a nombre de JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS.
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
a) Inventario Físico de los bienes muebles y mercancía existente en la sede de la sucursal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., a fin de verificar si concuerdan con el inventario físico que está consignado en la pieza principal marcado con la letra “L” ubicada en la siguiente dirección: Avenida 17, Casa No. 117-13, sector Los Haticos en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Se prohíba a ambos socios comuneros, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., tomar decisiones que modifiquen las atribuciones de la Junta Directiva y el patrimonio actual de la empresa sin la intervención y aprobación del otro socio o comunero, ordenando oficiar a la Registradora Mercantil Cuarto del Estado Zulia, a fin que se abstenga de darle curso y de inscribir en los libros de la compañía cualquier documento donde enajene las acciones y se pretenda modificar las atribuciones y facultades vigentes para los Directores actuales.
c) Se prohíba al Director Principal suscribir cualquier acto que exceda de la simple administración sobre cualquier bien mueble del patrimonio actual de la compañía, ordenando oficiar a la Registradora Mercantil Cuarto del Estado Zulia. Se abstenga de registrar en el expediente No. 486-23152, cualquier documento donde enajene las acciones y se pretenda modificar las atribuciones y facultades vigentes para los Directores actuales.
d) Se prohíbe al Director Principal designar suplente y/o nombrar delegados que puedan ejercer alguna de las facultades que como Junta Directiva tiene según la cláusula Séptima y Octava del Acta Constituida Estatutaria y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha quince (15) de diciembre del 2020, No. 66, Tomo -19-A RM 4TO.
Ahora bien, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1 ° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ”
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida...”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia! pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, Siempre que referida solicitud sea realizar por la vía de las causalidad.

En el caso sub examine, riela en las actas procesales de la pieza principal, las siguientes documentales:
c) Copia Simple del acta de Unión Estable de Hecho signada bajo el No.
102, emitida en fecha veinticinco (25) de junio del 2015, por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
d) Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No. 51, Tomo -100-A RM 4TO, en fecha siete (07) de septiembre del 2015.
e) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., celebrada en fecha diez (10) de marzo del 2020, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre del 2020, bajo el No. 45, Tomo -8-A RM 4TO.
f) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., celebrada en fecha quince (15) de diciembre del 2020, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No. 66, Tomo -19-A RM 4TO.
g) Documento de propiedad inscrito ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre del 2011, bajo el No. 2011.6961, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.4964 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
h) Registro de Vivienda Principal No. 202040700-70-12-00230284, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha nueve (09) de enero del 2012.
i) Certificado de Registro de Vehículo No. 190105516765 y 8A1FC0R158L914901-3-1 de fecha ocho (08) de mayo de 2019 a nombre de JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS.
j) Certificado de Registro de Vehículo No. 200106193202 y 8ZCJC34R7YV309255-4-2 de fecha cuatro (04) de junio del 2020 a nombre de JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS.
k) Certificado de Registro de Vehículo No. 200106350445 y 3ALACYCS98DY93476-4-2 de fecha seis (06) de octubre del 2020, a nombre de JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS.
Ahora bien, sobre el decreto de medidas cautelares en acciones mero declarativas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante resolución judicial, emitida en fecha veinte (20) de abril del 2009, estableció el siguiente criterio:

.. en consecuencia, tratándose la presente demanda de una acción mero declarativa de concubinato, (...) y tal petitorio no tiene carácter pecuniario, por lo que resultará forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el decreto de medida preventiva alguna a los efectos de garantizar las resultas de un juicio que pretende la declaratoria de un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta. Y así se establece..”
(..Omissis…)
”…como regla, no debieran proceder medidas preventiva en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas de reconocimiento de relación concubinaria, pues en las mismas no se persigue un fin patrimonial, sino el reconocimiento de un estado y un derecho, es decir, esta acción obedece a que la pretensión de la misma siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial.
Es por ello, que no podría decretarse como regla, dichas medidas sobre un patrimonio de una persona de la cual no se ha establecido su relación de hecho con otra persona, es decir, se debe declarar a través de una sentencia definitivamente firme la acción mero declarativa del derecho solicitado, para que la persona a quien se le acuerda la misma pueda proceder a reclamar los derechos que tenga sobre un patrimonio constituido con una persona con la que mantuvo una unión concubinaria. ”
Dicha postura ha sido reiteradamente acogida por la misma Sala, y demás órganos jurisdiccionales; en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil respectivamente, mediante resolución No. 000922 emitida el quince (15) de diciembre del 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, expuso que:
“De conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acogerse a los criterios emanados de la Sala en casos concretos, ya que éstos no constituyen una obligación, sino un parámetro de referencia para los jueces a objeto de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
(...Omissis...)
“...el ordenamiento jurídico venezolano le otorga a las uniones estables de hecho los mismos efectos patrimoniales del matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que debe mediar una declaración judicial de la existencia de dichas relaciones, como el fallo citado lo exige. Es decir, contrariamente a lo que ocurre en el caso del matrimonio en la que surge una presunción en materia de sociedad de gananciales o comunidad de bienes, en las uniones de hecho se hace necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional gue así la declare y la cualifigue como estable; sólo de ese modo podrá presumirse que exista una comunidad de bienes concubinaria. En otras palabras, el acto que hace presumir la existencia de una comunidad de bienes entre los cónyuges es el matrimonio, en cambio, se insiste, la declaración judicial de unión estable es la actuación a partir de la cual se podrá, igualmente, presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos. ”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuesto, queda evidenciado que en acciones mero declarativas no se persigue ningún beneficio económico, simplemente se tiene como finalidad hacer reconocible algún derecho o situación fáctica ante cualquier persona, todo mediante la emisión de una sentencia con fuerza definitiva; tal y como lo expone la Sala, se requiere de dicha declaración emanada por un Juez, para que pueda ser reconocible el patrimonio existente entre una unión concubinaria, por ende, no se podría proceder a declarar cualquier cautela sobre bienes pertenecientes a una comunidad que todavía no ha sido legalmente reconocida. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta jurisdicente acogiendo los criterios y demas analisis ut supra transcritos, debe declarar SIN LUGAR las medicas cautelares solicitadas por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PIRELA, apoderada judicial de las parte demandante, la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA tal y como procederá en la dispositiva del presente fallo, en virtud de la naturaleza de la acción ejercida. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble formado por la parcela distinguida con el No. 11 y la casa quinta sobre ella constituida, situado en la Avenida Tepuy del Conjunto Residencial Parque Roraima, situado éste en la margen derecha de la Circunvalación No. 2, intersección de la Calle 99H y la Avenida 59 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia del documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de octubre del 2011, inscrito bajo el No. 2011.6961, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.4964 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre los siguientes bienes muebles:
- Vehículo Placa: 77GMBJ, Serial N.I.V: 8A1FC0R158L914901, Serial Carrocería: 8A1FC0R158L914901, Serial Chasis: 8A1FC0R158L914901, Serial Motor: K4MJ730Q025818, Marca: RENAULT, Modelo: KANGOO, Año Modelo: 2008, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: UTILITARIO, Uso: CARGA, Certificado de Registro de Vehiculo No. 190105516765 y 8A1FC0R158L914901-3-1 de fecha ocho (08) de mayo de 2019 a nombre de JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS.
- Vehículo Placa: 94MKAD, Serial N.I.V: 8ZCJC34R7YV309255, Serial Carrocería: 8ZCJC34R7YV309255, Serial Motor: 7YV309255, Marca. CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CACHUCH, Año Modelo: 2000, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo No. 200106193202 y 8ZCJC34R7YV309255-4-2 de fecha cuatro (04) de junio del 2022 a nombre de JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS.
- Vehículo Placa: A64AF2A, Serial N.I.V: 3ALACYCS98DY93476, Serial N.I.V: 3ALACYCS98DY93476, Serial Carrocería: 3ALACYCS98DY93476, Serial Chasis: 3ALACYCS98DY93476, Serial Motor: 90697900687179, TC: DIESEL, Marca: FREIGHTLINER, Modelo: CAMION M2 106, Año modelo: 2008, COLOR: Blanco, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, certificado de Registro de Vehiculo No. 200106350445 y 3BLACYCS98DY93476-4-2 de fecha seis (06) del 2020, a nombre de JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS.

TERCERO: SIN LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS de:
• Inventario Físico de los bienes muebles y mercancía existente en la sede de la sucursal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., a fin de verificar si concuerdan con el inventario físico que está consignado en la pieza principal marcado con la letra “L” ubicada en la siguiente dirección: Avenida 17, Casa No. 117-13, sector Los Haticos en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se prohíba a ambos socios comuneros, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., tomar decisiones que modifiquen las atribuciones de la Junta Directiva y el patrimonio actual de la empresa sin la intervención y aprobación del otro socio o comunero, ordenando oficiar a la Registradora Mercantil Cuarto del Estado Zulia, a fin que se abstenga de darle curso y de inscribir en los libros de la compañía cualquier documento donde enajene las acciones y se pretenda modificar las atribuciones y facultades vigentes para los Directores actuales.
• Se prohíba al Director Principal suscribir cualquier acto que exceda de la simple administración sobre cualquier bien mueble del patrimonio actual de la compañía, ordenando oficiar a la Registradora Mercantil Cuarto del Estado Zulia, se abstenga de registrar en el expediente No. 486-23152, cualquier documento que no esté suscrito por los dos socios y en los cuales se pretenda enajenar bienes propiedad de la Compañía.
• Se prohíba al Director Principal designar suplente y/o nombrar delegados que puedan ejercer alguna de las facultades que como Junta Directiva tiene según la cláusula Séptima y Octava del Acta Constitutiva Estatutaria y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha quince (15) de diciembre del 2020, No. 66, Tomo -19-A RM 4TO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.