REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.795
Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN interpuesta por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.951.238, debidamente asistida por los abogados en ejercicio OVELIO DE JESÚS SALOM y YOBANIS ANTONIO MANZANILLO QUINTANILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 199.319 y 50.218, en contra de los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ SUÁREZ Y NICOLÁS ENRIQUE SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.379.847, 13.879.592 y 27.998.616, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; este Juzgado para resolver observa:
Por diligencia consignada en físico ante este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de octubre del 2022, se evidencia que la representación judicial de la parte actora consignó Fianza Judicial No. 781088993, de fecha diez (10) de octubre de 2022, debidamente autenticada en fecha catorce (14) de octubre del 2022, autenticada por ante la Notaría Pública Décima Octava de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, bajo el No. 18, Tomo 114, Folios 73 hasta 77, en donde se estipula la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), exigido por este Órgano Jurisdiccional según auto de admisión de fecha diez (10) de octubre de 2022. En consecuencia, téngase la referida fianza como garantía suficiente.
Ahora bien, dispone el artículo 699 de la Norma Adjetiva Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario...”
De lo antes expuesto, esta Jurisdicente de conformidad con la norma aducida del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y analizados los medios probatorios que el solicitante ha producido junto con su solicitud, es por lo cual DECRETA la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por un inmueble formado por una parcela de terreno marcada con el No. 6 y una Casa-quinta sobre ella edificada, señalada con las siglas 13B-65 del Conjunto Residencial “Residencias Villa Dorada”, situado en la avenida 13B entre calles 34B y 35, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área aproximada de QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (518,06 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 Mts), con la calle del Conjunto Residencial; SUR: En veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 Mts), con propiedad que es o que fue de Doménico Gaetano, Donato Napoletano y Alberto E. González Morillo; ESTE: Veintidós metros con treinta y tres centímetros (22,33 Mts) y linda con parcela No. 5 y OESTE: Veintidós metros con treinta y tres centímetros (22,33 Mts) y linda en parte con parque infantil y en parte con cancha de tenis de dicha Urbanización, y a ésta corresponde un porcentaje de condominio de 16,66%, sobre área vendible del Conjunto Residencial Villa Dorada, cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de julio de 1998, anotada bajo el No. 39, Tomo 02, Protocolo 1o de los Libros llevados por dicho Registro.
Se comisiona al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
para que practique la medida anteriormente decretada en la presente causa, previa distribución por la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (URDD). Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve, así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el primero (1ero) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.- LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se dictó y publicó la resolución que antecede en el expediente No. 46.795, quedando anotada bajo el No. 0122-2022. Al mismo tiempo, se libró despacho de comisión y oficio No. 0253 -2022
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.