Siendo que en el presente caso el día 18-04-2022 se celebró Audiencia de Presentación del Imputado y el día 12-07-2022 la Audiencia Preliminar en el presente Asunto y en consecuencia se dictó decisión Nro.395-22, mediante la cual se admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 01° del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ SOLER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.816.305, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo se admitió las pruebas presentadas por la Representante Fiscal, se mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretas en su oportunidad legal, y se declaró Con Lugar la Suspensión Condición del Proceso a la cual el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ SOLER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.816.305, decidió acogerse, para lo cual previamente admitió los hechos que le acusó la Vindicta Pública, conforme lo prevé el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera necesario destacar lo siguiente:

Tal como se mencionó ut supra, el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ SOLER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.816.305, en fecha 12-07-2022 procedió a admitir los hechos y consecutivamente se sometió a la Suspensión Condición del Proceso, momento en el cual este Juzgado le impuso las siguientes obligaciones: “las presentaciones periódica ante este tribunal del circuito penal del estado Zulia cada treinta (30) días; debiendo igualmente cumplir con las siguientes obligaciones 1) donar un galón de pintura dos cajas de bolígrafos a este tribunal y 2) prestar servicio comunitario, dos (02) horas semanales, por el período de 3 meses, en el consejo comunal los revolucionarios del jaguey cuji, ubicado en el Barrio Guaicapuro parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Ahora, siendo que en el presente caso el régimen de prueba otorgado para el cumplimiento de las obligaciones fue de TRES (03) MESES contados a partir de la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las mismas, logrando observar que en el presente Asunto transcurrió el lapso otorgado y el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ SOLER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.816.305, incumpliendo con las obligaciones impuestas, pues, a la fecha en actas no se observa constancia de entrega de donativo así como tampoco comparecencia alguna ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de igual manera no fue presentada la Constancia de Cumplimiento de las labores Comunitarias impuestas por este juzgado al mencionado acusado.

Siendo ello así, y visto que en el presente caso el lapso de régimen de prueba feneció el día 12-10-2022, es por lo que se hace oportuno traer a colación lo expuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

“…Incumplimiento
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código…”(Destacado propio)

De lo anterior, se infiere claramente que ante el incumplimiento de la Suspensión Condición del Proceso acogida por el acusado al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal deberá dictar sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, y siendo ello el caso de marras, es por lo que se procede a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ SOLER titular de la cedula de identidad v-25.816.305, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal . Ahora bien a los fines de calcular la pena a imponer, se observa que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, , ahora bien este Juzgado pasa a calcular la dosimetría se observa que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, haciendo una sumatoria de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, siendo aplicable el término medio conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, lo cual resulta una pena de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, no obstante, vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano, es por lo que se procede a aplicar el numeral 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena la rebaja de un tercio de la pena que resulte aplicable, resultando en OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, de igual manera, en relación al delito de y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, haciendo una sumatoria de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable el término medio conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, lo cual resulta una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano, es por lo que se procede a aplicar el numeral 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena la rebaja de un tercio de la pena que resulte aplicable, lo que equivale CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se procede a realizar la sumatoria de ambas penas, quedando la pena definitiva a aplicar en CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo articulo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Seguidamente, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ SOLER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.816.305 Asimismo, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley, a los fines que dicho Juzgado ejecute la presente sentencia condenatoria. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECLARA.-