REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo


RECUSANTES: XIOMARA DE JESUS ROMERO HERNANDEZ y OMAR ENRIQUE MOLERO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.612.846 y 4.155.844 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Aura González Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.197.

RECUSADA: BEVERLY BOHORQUEZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo .

MOTIVO: Recusación.


Suben las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se le dio entrada en fecha 15 de septiembre de 2020, en virtud de la recusación formulada por la abogada Aura González Molina, quien dice ser apoderada judicial de los ciudadanos XIOMARA DE JESUS ROMERO HERNANDEZ y OMAR ENRIQUE MOLERO PULGAR, contra la abogada BEVERLY BOHORQUEZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de colocación familiar incoado por los antes nombrados contra la ciudadana XIOMARA COROMOTO MOLERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.515.617, en beneficio de sus nietos el adolescente y la niña González Romero.

En fecha quince (15) de septiembre de 2020, se recibió por secretaria escrito presentado por la abogada Aura González Molina, quien dice ser apoderada judicial de los ciudadanos XIOMARA DE JESUS ROMERO HERNANDEZ y OMAR ENRIQUE MOLERO PULGAR en el cual planteo recusación contra esta juzgadora bajo los siguientes términos:

Manifestó que “… siguiendo instrucciones de mis representados, procedo igualmente a plantear forzosamente su desprendimiento del conocimiento del presente incidente de recusación…”.

La abogada fundamenta su recusación, en la ausencia de parcialidad que dice tener esta Superioridad, en razón a lo establecido en el artículo 255 de la Constitución. Expone que recusa en razón de que “… su competencia subjetiva se encuentra clara y visiblemente comprometida con alguna de las partes del proceso (concretamente con la parte demandada), lo que la hace carecer de la imparcialidad y objetividad para conocer esta incidencia de recusación en contra de la jueza (…) del juicio principal y de todas las incidencias de la causa…”

Seguidamente, narra hechos que a su decir originan la ausencia de parcialidad de esta jueza. Indicó también, que sostuvo conversaciones con mi persona en 2 oportunidades, en las cuales presuntamente manifesté “… que estaba en conocimiento del procedimiento, que la jueza se encontraba conforme a derecho y que ese traslado y ese acto se verificó bajo sus estrictas instrucciones, y que ella (la Jueza Superior Dra. YASMIN (sic) ROMERO) había analizado el expediente en conjunto con la jueza de primera instancia refiriéndome que a su consideración mis clientes los ciudadanos (…) no tenían cualidad para solicitar esas medidas, decisión que en definitiva fue acogida y dictada posteriormente por la Jueza de instancia (sic) BEVERLY BOHORQUEZ (sic)…”.

Indica que el hecho antes narrado “… al dar instrucciones en asuntos que no están bajo su esfera de conocimiento jurisdiccional y emita opinión anticipada, lesiona gravemente el “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, el valor “justicia”, “la preeminencia de los derechos humanos” y la “ética”, previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y violenta además, como se dijo ut supra, el valor “Igualdad” (…), el derecho a tener un juez imparcial (…); se vulnera igualmente la Garantía de una Justicia Imparcial; y con lesión de los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana”.

En adelante cita artículos de la Constitución y del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana con los cuales argumenta su pretensión, y finalmente solicita al tribunal la evacuación de pruebas y solicita se declare con lugar y se me aparte del conocimiento de la presente incidencia de recusación porque a su decir mi competencia subjetiva se encuentra severamente comprometida con una de las partes del juicio principal.

En fecha 18 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior dictó sentencia en la cual declaró:

“1): INADMISIBLE la recusación planteada por la abogada Aura González Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.197, quien dice ser apoderada judicial de los ciudadanos XIOMARA DE JESÚS ROMERO HERNÁDNEZ y OMAR ENRIQUE MOLERO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.612.846 y 4.155.844, respectivamente, en mi contra como Juez del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo en recusación planteada por la abogada antes mencionada contra la abogada Beverly Bohórquez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de colocación familiar, incoado por los antes nombrados contra la ciudadana XIOMAIRINA COROMOTO MOLERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.515.617, en beneficio de sus nietos el adolescente y la niña GONZÁLEZ ROMERO. 2): IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago equivalente de diez Unidades Tributarias (10 U.T.) a los recusantes, ciudadanos XIOMARA DE JESÚS ROMERO HERNÁDNEZ y OMAR ENRIQUE MOLERO PULGAR ya identificados, para ser pagadas en el lapso de tres días hábiles, luego una vez firme esta decisión, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional.”


I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, cuya Juez dictó el auto apelado. Así se declara.

II
UNICO

Una vez determinada la competencia, esta alzada observa que la recusación fue interpuesta el 09 de septiembre de 2020 contra la abogada BEVERLY BOHORQUEZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y con fecha 14 de septiembre de 2020 contra esta juzgadora.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada constata que, desde el 28 de septiembre de 2020 hasta la presente fecha, la parte accionante, ni por si ni a través de sus mandantes, han realizado alguna actuación procesal valida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada.

Si bien el legislador no estableció de forma expresa la perención de la instancia, en la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, resulta aplicable por vía supletoria el contenido previsto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

“Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiese gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

“Articulo 268: La perención procede contra la Nación, los estados y las municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.

“Articulo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Al respecto el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, afirma con respecto a la perención de la instancia lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un periodo de inactividad procesal prolongado el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveerlas demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

“La perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia en amparo, de fecha 14 de diciembre de 2020, Exp. N` 17-0351, estableció:
“… resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero.”

En consecuencia, visto que en el presente caso el Tribunal evidencia de las actas procesales que se configura una pérdida del interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que a su decir fueron quebrantados, esta alzada debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, respecto al recurso de recusación interpuesto por la abogadaAura González Molina, quien dice ser apoderada judicial de los ciudadanos XIOMARA DE JESUS ROMERO HERNANDEZ y OMAR ENRIQUE MOLERO PULGAR, en contra de la abogada BEVERLY BOHORQUEZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo y de la Jueza Yazmin Romero, Juez Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo 2) NO HAY condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Superior,


YAZMÍN ROMERO DE ROMERO.

La Secretaria,


JANETH PAREDES

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “021” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil Veintidós (2022).

La Secretaria,