REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo


SOLICITANTES: JAIRO ALFONZO SÁNCHEZ VILLAREAL y MARIEN ANGELINA SAVINO TELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 16.588.493 y 17.649.409 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Raymond Rafael Oliveros, Héctor Ache Vegas, Rafael Piña Ysea y Leandro Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.204, 25.791, 25,916 y 33.723, respectivamente, apoderados judiciales del primero de los solicitantes y LAINNI BOCANEGRA MIQUELENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.917, asistiendo a la segunda de los solicitantes

ADOLESCENTE Y NIÑOS: (identificación omitida de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el primero el 15 de julio de 2005, la segunda el 30 de octubre de 2007 y el último el 20 de septiembre de 2015.

MOTIVO: Separación de cuerpos y bienes.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 18 de octubre de 2018, al expediente que contiene recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano JAIRO ALFONZO SÁNCHEZ VILLAREAL, contra sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos JAIRO ALFONZO SÁNCHEZ VILLAREAL y MARIEN ANGELINA SAVINO TELLES.

En fecha 26 de octubre de 2018 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 16 de noviembre de 2018, a las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.).
El recurrente ante esta alzada en relación a la apelación formulada contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 29 de octubre de 2018, presenta escrito de formalización en los siguientes términos:

Manifiesta que: “… introdujo conjuntamente con la ciudadana MARIEN ANGELINA SAVINO TELLES, (…), solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo consentimiento…”. Señala que el Tribunal al cual le correspondió conocer le dio entrada a la solicitud y en fecha 27 de junio de 2018 dictó sentencia, en la cual “…decreta la Separación de Cuerpos solicitada por mi representado y su cónyuge, y homologa como es lo correcto los acuerdos relativos a la (sic) instituciones familiares que los solicitantes expresamente señalaron en su solicitud en materia de custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos procreados en dicha unión matrimonial”.

Arguye que el Tribunal de Primera Instancia al decretar la separación de cuerpos y homologar los acuerdos en materia de instituciones familiares, “… se abstuvo de pronunciarse con relación a lo acordado por las partes solicitantes en relación a la separación de bienes que conforman la comunidad de gananciales por ellos fomentados…”. Igualmente expuso que en la parte dispositiva de la apelada “… el susodicho Tribunal a los fines de fundamentar su abstención de pronunciarse sobre la separación de bienes peticionada, señala erróneamente, que los solicitantes (…) interpusieron una acción de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, lo cual es totalmente falso, pudiendo constatar ese hecho de forma inconcusa a través de las actas procesales que conforman el expediente del cual usted se encuentra conociendo con motivo a la apelación interpuesta, ya que lo cierto es que mi representado y su cónyuge interpusieron una solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo consentimiento, mas no una acción de Divorcio fundamentada en el artículo 185 literal A del Código Civil, todo lo cual hace presumir, que por ese error el Juzgador Ad quo se abstuvo de homologar la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales del matrimonio SANCHEZ SAVINO, o obstante manifestar en su fallo tener competencia conforme al artículo 177 parágrafo segundo literal g) y que el procedimiento en cuestión es de jurisdicción voluntaria o graciosa.”.

Indica que: “…con su accionar el Jurisdicente en cuestión viola flagrantemente los artículos 189 y 190 del Código Civil y asimismo el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales estas que establecen la obligatoriedad de respetar las resoluciones acordadas por las partes solicitantes, salvo que las mismas sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres, lo cual no ocurrió en el caso subjudice.”

Manifiesta que: “…el tribunal Ad (sic) quo al abstener de pronunciarse sobre la solicitud de Separación de Bienes que conforman la comunidad de gananciales de los solicitantes, ordena a estos ultimo (sic) interponer por vía autónoma dicha separación, con lo cual con dicha decisión, además de violar las disposiciones legales antes citadas, se aparta de criterios asentado (sic) tanto por la doctrina predominante y asimismo por la jurisprudencia representada por Sentencias emitidas por diferentes Juzgados de Instancias, Superiores y de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.


III
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA


Se inicia mediante solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por la representación judicial del ciudadano JAIRO ALFONZO SÁNCHEZ VILLAREAL y la ciudadana MARIEN ANGELINA SAVINO; en la cual narran que: “…contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de agosto de 2006 (…). Durante su unión conyugal (…) obtuvieron una serie de bienes y procrearon tres (3) hijos de nombres (…). Después de contraído el referido matrimonio, dichos cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección (…) en el cual cumplieron con el deber de cohabitación y demás deberes que les impone la ley; (…) siendo que desde el principio de enero del presente año 2018, nuestra relación conyugal se ha hecho insostenible, (…) por lo cual, hemos decidió (sic) de mutuo acuerdo Separarnos de Cuerpos y de Bienes; (…) a fin de que sea tramitada conforme a derecho y nos decrete la correspondiente Separación legal de Cuerpos y de bienes, en base a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.”

Manifiesta que de conformidad con el artículo 189 y 190 en concordancia con jurisprudencia patria y doctrina relacionada decrete la solicitud de separación de cuerpos y bienes, en los términos expresados.

Recibida la solicitud por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, se le da entrada y en fecha 27 de junio de 2018, publicó sentencia interlocutoria donde resolvió lo siguiente:

“DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos JAIRO ALFONZO SÁNCHEZ VILLAREAL y MARIEN ANGELINA SAVINO TELLES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.588.493 y 17.649.409, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, quedando establecida la suspensión total de deber de cohabitación y del debito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los hijos.

Ahora bien, es menester hacer del conocimiento de las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES según lo establecido en los Artículos189 y 190 del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el articulo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma, una vez sea disuelto el vinculo matrimonial.”

Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2017, la representación judicial del ciudadano JAIRO ALFONSO SÁNCHEZ VILLAREAL ejerció recurso de apelación, contra el referido fallo, oído en un ambos efectos se remitió a esta alzada, quién mediante sentencia interlocutoria ordenó la devolución del expediente a su origen para que sea escuchado el recurso en un solo efecto, y luego de cumplido con lo ordenado se remitieron a esta alzada las presentes actuaciones para el conocimiento del recurso propuesto.

En fecha 16 de noviembre de 2018, se celebro la audiencia de oral y pública, dejando el tribunal constancia de la comparecencia del apoderado judicial del recurrente, siendo dictado el dispositivo del fallo, publicando su extenso en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, en cuyo dispositivo declaró:

“1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte solicitante ciudadano JAIRO ALFONZO SÁNCHEZ VILLAREAL 2) NULA la sentencia de fecha 27 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en solicitud de separación de cuerpos y bienes incoado por los ciudadanos JAIRO ALFONZO SÁNCHEZ VILLAREAL y MARIEN ANGELINA SAVINO TELLES. 3) REPONE LA CAUSA principal al estado en que el Tribunal a quien corresponda conocer se pronuncie sobre la Separación de los Bienes, sin necesidad de notificación alguna por encontrarse las partes a derecho. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.”

Con fecha 16 de enero de 2019 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, publico sentencia interlocutoria, en cuyo dispositivo declaro:

“DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos JAIRO ALFONZO SÁNCHEZ VILLAREAL y MARIEN ANGELINA SAVINO TELLES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.588.493 y 17.649.409, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, quedando establecida la suspensión total de deber de cohabitación y del debito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los hijos.

Se Homologa todo lo relativo a la Partición de Bienes en la forma establecida por los solicitantes.”

Con fecha 6 de febrero de 2020 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, publico sentencia definitiva, en cuyo dispositivo declaro:

“a) Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JAIRO ALFONZO SÁNCHEZ VILLAREAL y MARIEN ANGELINA SAVINO TELLES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), tal como consta en el acta de matrimonio Nº 231, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al régimen de Convivencia Familiar , así como lo relativo a la Partición y Liquidación de Bienes, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2020, la ciudadana MARIEN ANGELINA SAVINO, debidamente asistida por la abogada Doris Crisell Fermín, ejerció recurso de apelación, contra el referido fallo, oído en ambos efectos siendo remitido a esta alzada.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2020, el Tribunal Superior Segundo le da entrada al presente recurso de apelación.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, cuya Juez dictó el auto apelado. Así se declara.

II
UNICO

Una vez determinada la competencia, esta alzada observa que el recurso de apelación fue interpuesto el 6 de marzo de 2020 contra la decisión dictada el 06 de febrero del 2020 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, que declaro:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada constata que, desde el 06 de marzo del 2020 hasta la presente fecha, la parte accionante, ni por si ni a través de sus mandantes, han realizado alguna actuación procesal valida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada.

Si bien el legislador no estableció de forma expresa la perención de la instancia, en la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, resulta aplicable por vía supletoria el contenido previsto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

“Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiese gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

“Articulo 268: La perención procede contra la Nación, los estados y las municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.

“Articulo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Al respecto el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, afirma con respecto a la perención de la instancia lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un periodo de inactividad procesal prolongado el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveerlas demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

“La perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia en amparo, de fecha 14 de diciembre de 2020, Exp. N` 17-0351, estableció:

“… resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del tramite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero.”

En consecuencia, visto que en el presente caso el Tribunal evidencia de las actas procesales que se configura una perdida del interés de la parte apelante en obtener la tutela de los derechos que a su decir fueron quebrantados, esta alzada debe declarar terminado el procedimiento por abandono del tramite. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del tramite, respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marien Angelina Savino Telles, debidamente asistida por la abogada Doris Crisel Fermín Ramírez, contra la sentencia interlocutoria dicta en fecha 06 de febrero del 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas. 2) NO HAY condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Superior,


YAZMÍN ROMERO DE ROMERO.

La Secretaria,


JANETH PAREDES

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “020” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil Veintidós (2022).

La Secretaria,