REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo


DEMANDANTE: JOSE LUIS COLINA CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.096.452, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Manuel Palmar Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.171

DEMANDADA: YUNIBETH CHIQUINQUIRA QUINTERO LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 12.999.417.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Wolfgan Alexander Rodríguez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.921.

ADOLESCENTES: (identificación omitida de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Medida en divorcio por desafecto.

Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada en fecha tres (03) de marzo de 2020, con motivo del recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la ciudadana YUNIBETH CHIQUINQUIRA QUINTERO LABARCA, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de febrero el 2020 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaro sin lugar la oposición a la medida de permanencia en el hogar, en solicitud de medida cautelar innominada de permanencia en el hogar incoada por el ciudadano JOSE LUIS COLINA CASTRILLO contra la ciudadana YUNIBETH CHIQUINQUIRA QUINTERO LABARCA.

En fecha 10 de marzo de 2020, este Tribunal Superior Segundo actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo día y hora para llevar a efecto la celebración de la audiencia de apelación para el día 31 de marzo de 2020 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, cuya Juez dictó el auto apelado. Así se declara.

II
UNICO
Una vez determinada la competencia, esta alzada observa que el recurso de apelación fue interpuesto el 13 de febrero de 2020 contra la decisión dictada el 12 de febrero del 2020 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que declaro sin lugar la oposición a la solicitud de medida innominada de permanencia en el hogar, incoada por el ciudadano JOSE LUIS COLINA CASTRILLO contra la ciudadana YUNIBETH CHIQUINQUIRA QUINTERO LABARCA.


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada constata que, desde el 10 de marzo del 2020 hasta la presente fecha, la parte accionante, ni por si ni a través de sus mandantes, han realizado alguna actuación procesal valida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada.

Si bien el legislador no estableció de forma expresa la perención de la instancia, en la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, resulta aplicable por vía supletoria el contenido previsto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

“Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiese gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

“Articulo 268: La perención procede contra la Nación, los estados y las municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.

“Articulo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Al respecto el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, afirma con respecto a la perención de la instancia lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un periodo de inactividad procesal prolongado el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveerlas demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

“La perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia en amparo, de fecha 14 de diciembre de 2020, Exp. N` 17-0351, estableció:

“… resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del tramite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero.”

En consecuencia, visto que en el presente caso el Tribunal evidencia de las actas procesales que se configura una perdida del interés de la parte apelante en obtener la tutela de los derechos que a su decir fueron quebrantados, esta alzada debe declarar terminado el procedimiento por abandono del tramite. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del tramite, respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Wolfgan Alexander Rodríguez González, actuando en representación de la ciudadana YUNIBETH CHIQUINQUIRA QUINTERO LABARCA, contra la sentencia interlocutoria dicta en fecha 12 de febrero del 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 2) NO HAY condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO.

La Secretaria,


JANETH PAREDES

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “019” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil Veintidós (2022).

La Secretaria,