REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo


DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE RUIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.833.548, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Pedro Francisco Blanco Rosales y Mónica Bermúdez Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.936 y 57.266, respectivamente.

DEMANDADOS: ERNESTINA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO, MILENY DEL CARMEN SANCHEZ DE CASTELLANO, EDILSA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO Y GUSTAVO JOSE SANCHEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.983.350, 13.462.986, 13.925.796 y 15.408.317 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Darío José Olano Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.307.

ADOLESCENTE Y NIÑOS: (identificación omitida de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el día 3 de febrero de 2.004, 1 de noviembre de 2.008 y 17 de mayo de 2.013, respectivamente.

MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.

Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada en fecha doce (12) de febrero de 2020, con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana MILENY DEL CARMEN SANCHEZ DE CASTELLANO, contra decisión dictada en fecha 28 de octubre 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa en demanda de solicitud de reconocimiento de instrumento privado, incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSE RUIZ RAMIREZ contra los ciudadanos ERNESTINA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO, MILENY DEL CARMEN SANCHEZ DE CASTELLANO, EDILSA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO Y GUSTAVO JOSE SANCHEZ DELGADO.

En fecha 27 de febrero de 2020, este Tribunal Superior Segundo actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo día y hora para llevar a efecto la celebración de la audiencia de apelación para el día 19 de marzo de 2020 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 05 de marzo de 2020 el representante legal de la codemandada MILENY DEL CARMEN SANCHEZ DE CASTELLANO presento escrito de formalización del recurso.


I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, cuya Juez dictó el auto apelado. Así se declara.

II
UNICO
Una vez determinada la competencia, esta alzada observa que el recurso de apelación fue interpuesto el 31 de octubre de 2019 contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, que negó la solicitud de reposición de la causa en demanda de solicitud de reconocimiento de instrumento privado, incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSE RUIZ RAMIREZ contra los ciudadanos ERNESTINA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO, MILENY DEL CARMEN SANCHEZ DE CASTELLANO, EDILSA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO Y GUSTAVO JOSE SANCHEZ DELGADO.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada constata que, desde el 06 de marzo del 2020 hasta la presente fecha, la parte accionante, ni por si ni a través de sus mandantes, han realizado alguna actuación procesal valida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada.

Si bien el legislador no estableció de forma expresa la perención de la instancia, en la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, resulta aplicable por vía supletoria el contenido previsto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

“Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiese gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

“Articulo 268: La perención procede contra la Nación, los estados y las municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.

“Articulo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Al respecto el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, afirma con respecto a la perención de la instancia lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un periodo de inactividad procesal prolongado el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveerlas demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

“La perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia en amparo, de fecha 14 de diciembre de 2020, Exp. N` 17-0351, estableció:

“… resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del tramite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero.”

En consecuencia, visto que en el presente caso el Tribunal evidencia de las actas procesales que se configura una perdida del interés de la parte apelante en obtener la tutela de los derechos que a su decir fueron quebrantados, esta alzada debe declarar terminado el procedimiento por abandono del tramite. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del tramite, respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Darío José Olano Villasmil, actuando en representación de la ciudadana MILENY DEL CARMEN SANCHEZ DE CASTELLANO, contra la decisión dicta en fecha 28 de octubre 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas. 2) NO HAY condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Superior,


YAZMÍN ROMERO DE ROMERO.

La Secretaria,


JANETH PAREDES

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “018” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil Veintidós (2022).

La Secretaria,