REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, ocho (08) de noviembre de 2022
212° y 163°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NH12-L-2021-000023
ASUNTO: NP11-L-2021-000038

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRANKLYN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-12.148.294, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ZAPATA Y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 129.714 y 162.743, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999, anotada bajo el numero 22, Tomo 4-A; con modificación de acta de asamblea N° 30, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 13/12/2013, anotada bajo el N° 43, Tomo 31-A RM2DOETG.
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA MIRABAL, EDDER MIRABAL, PEDRO MARTINEZ, DAYRUSKA MARTINEZ Y OTROS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 76.392, 183.714, 93.410 y 276.470.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha dos (00) de Septiembre de 2021, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano FRANKLYN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ZAPATA, igualmente identificado, por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, que incoara en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A; identificada al inicio de la presente acción. En fecha tres (03) de septiembre de 2021, es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 11).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
.- CAPITULO I. DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA PRETENSION. Que prestó servicios para la entidad de trabajo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., mediante contrato por tiempo indeterminado y rigiéndose por las Convención Colectiva Petrolera, desde el día 30 de septiembre de 2009, adscrito al Taladro GW-65 en las áreas de explotación del Furrial y Punta e Mata en el Estado Monagas, ejecutando labores concernientes a las actividades contractuales que ejecutó la empresa demandada como contratista de PDVSA Petróleo, S.A. Que posteriormente por venta del taladro, en el 2013 fue transferido a la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A e identificado taladro N°6, pero los recibos de pago siguieron emitiéndose con el logo de la primera empresa.
.- Funciones realizadas: Que fue contratado como ayudante de perforador, sin embargo desempeñó el cargo de obrero de taladro (cuñero), encargado de meter y sacar cuña durante el proceso de perforación; meter y sacar cuña durante un viaje de tubería; prestar apoyo al encuellador en el área de las bombas; cargar a hombros o a la altura de la cintura piezas de diferentes tamaños.
.- Frecuencia de las actividades realizadas: que las actividades las desarrollabas diariamente.
.- Responsabilidades del cargo: Que es responsable por el cuidado en el uso de los materiales de trabajo, entre los cuales menciona: mandarria de hierro de 3 Kg; llave cadena de 32”, 45 y 60” de largo con peso variable; cuñas de 50 Kg. aproximadamente.
.- Condiciones ambientales y riesgos de trabajo: que las actividades se desarrollan en sitio abierto en ambiente con calor, frío; con agentes contaminantes: gases, humo, químicos.
.- Riesgos en el trabajo: que la ejecución de trabajo está sometida a riesgo de seguridad física, accidentes y enfermedades, de magnitud mortal y posibilidad de ocurrencia alta, considerando que el área de trabajo es muy riesgosa.
.- Tipo de trabajo: que se considera pesado y se ejecuta repetitivamente
.- Esfuerzo físico: que el cargo amerita un esfuerzo de trabajar parado, levantar pesos periódicamente y trabajar en posición difícil esporádicamente, requiriendo un grado bajo de precisión manual y concentración visual.
.- Medidas de protección individual: Que durante la ejecución de las actividades es necesario el uso de los equipos de protección individual., señalando en el escrito libelar una serie de instrumentos de protección.
.- Horario y sistema de trabajo: Que su jornada de trabajo es por sistema de guardia por turnos rotativo 5-5-5-6; que resultan un total de ciento sesenta y ocho (168) horas de trabajo en un periodo de 28 días, en los turnos diurnos, mixtos y nocturnos.
.- Aduce que durante la ejecución del trabajo debe asumir postura de bipedestación prolongada, con marcha de trayectos cortos y largos por superficie de terreno regular y superficie de terreno resbaladizo producto de derrames propios del proceso trabajo; así como levantamiento y traslado de cargas; adoptando postura de cuclillas; realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de flexión, extensión, y rotación de columna cervical y lumbar. Que no se le doto de los implementos de protección personal especialmente la faja de seguridad industrial.
.- Que la relación laboral se desarrollaba con normalidad hasta el mes de julio de 2012, cuando comenzó a presentar síntomas de una enfermedad profesional (dolor abdominal con moderada intensidad en la columna lumbar, irradiada a miembro inferior izquierdo, acompañado de parestesia y exacerbado con el esfuerzo físico). Que evaluado por especialista fue diagnosticado con Lumbalgia recurrente, indicando tratamiento; posteriormente ante una nueva evaluación médica, se le diagnostico Discopatía Lumbar (L4-L5/L5-S1; Profusión discal L-4-L5/L5-S1, recomendando resolución quirúrgica.
.- Que el 21/12/2013, acudió a consulta médica en la clínica UMIDOCA, de esta ciudad de Maturín, otorgándosele reposo médico; posteriormente el 17/02/2014, acudió nuevamente a consulta con traumatología en la clínica indicada, y en fecha 18/02/2014 acudió a la Unidad de Fisioterapia Integral Monagas, C.A., quien le diagnosticó Lumbocialtalgia Izquierda/enfermedad degenerativa discal lumbar; consulta a la cual asistió en las fechas 04 de enero, 08 y 09 de abril de 2014, indicándole tratamiento. Que hasta la fecha de hoy, esta medicado con antiflamatorios y relajantes musculares.
.- Que acudió el 28/01/2014 al INPSASEL, y en evaluación médica ocupacional se observó cifosis dorsal, hiperlordosis lumbar, profusión anterior de hombros.
.- Que en fecha 13/12/2016, el INPSASEL, certifica la enfermedad ocupacional, (Certificación N° CMO=MON-0562-2016), a través del Dr. Cesar Salazar, médico Geresat Monagas y Delta Amacuro, quien certificó que se trata de: 1.- Discopatía lumbar LA-L5/L5-S1; Protusión Discal LA-L5/L5-S1 (Código CIE10:M51.8), considerada como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad de 29%.
.- Que durante la investigación de la enfermedad ocupacional, se consignaron documentales de las dos empresas; que la realidad es que para el momento de la investigación trabajaba exclusivamente para BOHAI, empresa que suscribió el acta de informe de investigación.
.- Que a pesar que le fue certificada esta enfermedad ocupacional, la entidad de trabajo se ha negado a reconocer la naturaleza de la enfermedad con el propósito de no pagar los gastos de la intervención quirúrgica; y se han negado a pagarle las indemnizaciones de ley.
.- CAPITULO II. DEL DERECHO. Que conforme al Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional, emitido por el INPSASEL, se observaron las siguientes irregularidades: No fue entrenado adecuadamente para el cargo de obrero de taladro (cuñero), toda vez que su cargo original era ayudante de perforador. No se le entrego la descripción de cargo de obrero de taladro (cuñero); la empresa no contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo; que si bien el informe de investigación estableció que la empresa le entrego la notificación de riesgo correspondiente al cargo de obrero de taladro, el 12/03/2009, eso no es cierto, porque lo que se presentó fue la notificación de riesgos correspondiente al cargo de ayudante de perforador, impartida por CNPC. No se le entrego los equipos de protección personal entre ellos el cinturón de seguridad industrial, por lo que la entidad de trabajo incumplió con la LOPCYMAT y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Que la entidad de trabajo no realizó la investigación de la enfermedad ocupacional, y no realizó la declaración de la enfermedad ocupacional lo cual constituye una falta muy grave de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT. Arguye que la enfermedad fue certificada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Monagas, según certificación CMO N° CMO=MON-0562-2016, Expediente N° MON-31-IE-16-046. HMO N° MON-2014-0254, como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, determinándose un porcentaje de discapacidad de 29% con limitación para realizar actividades que describe en el libelo.
.- Considera que al estar regida la relación laboral por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, pretende un cúmulo de indemnizaciones producto de la enfermedad. Que con relación al monto de las indemnizaciones, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro.
.- En los CAPITULOS III, IV y IV, el actor explana las fórmulas de cálculo utilizadas. Sistema de trabajo y cálculo utilizado los conceptos demandados. Solicita se tenga valorada la acción en la cantidad de Bs. 159.046.152.633,67, lo que equivale a 750,00 petros.
.- Que en razón de lo anterior, demandan por enfermedad ocupacional a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. para que convenga en pagarle los conceptos y montos por indemnización, más la corrección monetaria e intereses moratorios de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Demandante: FRNKLYN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO
Fecha de Ingreso: 30/03/2009
Fecha de Egreso: 21/05/2014
Tiempo de Servicio: 5 años, 01 mes y 22 días
Cargo desempeñado: Obrero de taladro (Cuñero)
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 0,05
Salario normal promedio: Bs. 0,21
Salario Integral: Bs. 0,29
Conceptos y montos demandados:
Conceptos Monto (adeudado) Monto
pagado Diferencias adeudadas
Indemnización por responsabilidad subjetiva (artículo 130, numeral 4 LOPCYMAT) 325,67 00 325,67
Indemnización por Daño moral 74.221.537.744,00 74.221.537.744,00
Daño emergente 84.824.614.564,00 84.824.614.564,00
159.046.152.633,67 159.046.152.633,67
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 14/09/2021, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha 16/11/2021 (f. 15)., comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha tres (03) de diciembre de 2021, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 17), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 17/01/2022; 23/02/2022; 14/03/2022 y para el 04/04/2022; donde se dejó constancia en el acta levantada, de la culminación del lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; se agregaron las pruebas; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 06/04/2022, constante de dos (02) folios útiles. (F. 66-67 y su vto).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su co-apoderada judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
PUNTO PREVIO.
Arguye que el demandante interpuso demanda por el mismo concepto de indemnización por enfermedad profesional en contra de su representada BOHAI y contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., llevado en el expediente con nomenclatura interna del Circuito Laboral N° NP11-L-2019-000020, siendo declarada sin lugar en la sentencia definitiva y ratificada por el Tribunal respectivo, lo cual será probado en su oportunidad.
CAPITULO I. DE LO RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO. Que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice todos los alegatos hechos por el demandante en su libelo:
.- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por no amparar al demandante, el derecho que alega ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
.- Rechaza, niega y contradice que su representada adeude al demandante el total que resulta de sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados.
.- CAPITULO II DE LO ALEGADO.
.- Que a los fines de fundamentar la defensa de su representada, expone los motivos de hecho y derecho que determina la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.
SECCION I. DE LOS HECHOS.
.- Que su representada desconoce que el demandante haya sido parte de su nómina o que le haya prestado servicios directos o indirectos.
SECCION II. DE LAS CONCLUSIONES
.- Que su representada carece de legitimidad o no tiene cualidad para ventilar el presente caso.
Por ultimo. Solicita sea declarada la falta de cualidad de su representada o en su defecto sin lugar la demanda interpuesta.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha doce (12) de abril de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha trece (13) de abril de 2022.

Es por ello, que en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, mediante auto, la Jueza cargo del Juzgado, admite las pruebas promovidas por ambas partes; y el veintisiete (27) de abril de 2022, fija la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el 24/05/2022, a las dos de la tarde (02:00 p.m) e igualmente fijo la celebración de un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 23/05/2022, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, se da INICIO de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.714; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada de la Abogada NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.814. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado, se dio inicio a la etapa de evacuación de pruebas comenzando a evacuar las pruebas documentales promovidas por la parte actora realizando la parte promovente las observaciones correspondientes, y la parte demandada no hizo observación alguna. Seguidamente se continua con la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, referente a la Certificación de datos del trabajador enviada por la empresa demandada a GERESAT Monagas, instando a la apoderada judicial de la parte demandada a la exhibición de la misma, manifestando dicha representación judicial que no la exhibe por cuanto la mencionada documental no se encuentra en poder de su representada y no esta obligada a exhibirla por los motivos expresados anteriormente cuando realizo sus alegatos y defensas, haciendo la representación judicial de la parte actora su observación y solicitando su pleno valor probatorio. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuara con las pruebas promovidas por la parte demandada

Consta que fecha 28/06/2022, mediante auto se reprograma la celebración de la audiencia, para el lunes 18/07/2022 a las 02:00 p.m. E igualmente en fecha 20/09/2022, mediante auto se reprograma la celebración de la audiencia, para el martes 27/09/2022 a las 02:00 p.m.

En fecha martes veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia del Abg. Antonio Rafael Zapata, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, apoderado judicial de la parte actora; por la parte demandada comparece su apoderada judicial Abg. Nathaly Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza de la causa, se dirigió a los apoderados judiciales, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, si hubo alguna conversación tendiente a resolver de forma conciliada la presente causa, señalando el apoderado judicial de la parte demandante que ha pesar de las conversaciones que a tenido con la representación judicial de la parte demandada no han llegado a ningún acuerdo. Seguidamente la Jueza solicitó al Secretario el estado de la presente audiencia, comenzando con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada en relación a las Inspecciones judiciales realizadas tanto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia e Juicio de esta Coordinación Laboral como en la Sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las mismas se materializaron, la primera en fecha 12-05-2022, consta en los folios 77 y 78, y la segunda en fecha 17-05-2022, riela en los folios 79 y 80, procediendo las partes a realizar las observaciones que a bien tuvieren. Igualmente la parte promovente solicitó prueba de informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el Tribunal libró oficio N° 025-2022, lo cual consta respuesta en los folios 86 y 87, ambos apoderados realizaron las observaciones correspondientes. En tal sentido, visto que fueron evacuadas todas las pruebas promovidas por ambas partes, éste tribunal señala que hace necesario realizar la Declaración de Parte, de acuerdo al Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se insta a los apoderados judiciales a hacerse acompañar en la próxima audiencia tanto de la actora, como de un representante administrativo de la empresa accionada.

En fecha lunes diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2022), oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano FRANKLYN ENRIQUE GONZÁLEZ CABELLO, titular de la cedula de identidad N° 12.148.294, junto a su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.743, y por la parte demandada comparece la Abogada en ejercicio: NATHALY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la continuación de la Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. La Jueza instó a la parte demandada a que señalara el motivo de la incomparecencia de la representante de la entidad de trabajo, informando la apoderada judicial de la parte demandada que la incomparecencia de la misma obedece a que empresa BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. no esta operativa, y no hay personal administrativo que pueda venir a dar la declaración de parte en representación de la demandada; en razón de lo anterior, a criterio de esta juzgadora y con la finalidad de mantener el equilibrio procesal en la presente causa no procede la realización de la declaración de parte. Acto seguido esta juzgadora le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, culminadas las intervenciones. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, lunes veinticuatro (24) de Octubre de 2022, siendo la hora fijada para que tenga lugar el DICTAMEN DEL DISPOSITIVO DEL FALLO de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº NH11-L-2021-000023 que por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GONZÁLEZ CABELLO, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial Abogado: RUBÉN DARÍO MORENO, inscrito en los IPSA bajo el Nro. 162.743; y por la parte demandada comparece la Abogada en ejercicio: NATHALY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814, en su carácter de Apoderada Judicial de la referida entidad de trabajo. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la defensa de fondo de cosa juzgada alegada por la demandada como punto previo y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE GONZÁLEZ CABELLO, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.

Ahora bien, es necesario resaltar, que con respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
“(…). Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
“En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar la procedencia del alegato de cosa juzgada; la falta de cualidad o legitimidad para ventilar la causa, ante la manifestación realizada por la entidad de trabajo demandada al desconocer la relación laboral de forma directa o indirecta y como consecuencia de esto, la procedencia de la discapacidad parcial permanente por un ilícito del patrono y como consecuencia de ello, el pago correspondiente a la indemnización conforme al artículo 130 LOPCYMAT, daño moral y daño emergente reclamado por el actor. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
• Solicita de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la documental consistente en el original de la Certificación de datos del trabajador enviada por la entidad de trabajo a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Monagas y Delta Amacuro en fecha 09/05/2016. Acompaña copia simple de la documental marcado Anexo N°1 (f. 34). Con respecto a la exhibición solicitada, la co-apoderada judicial de la parte demandada señala, que para su representada este documento no existe, por lo tanto no esta obligada a exhibirlo. El co-apoderado judicial de la parte actora indica, con relación a esta exhibición es muy importante, porque quien ofrece la certificación de datos en sede administrativa es precisamente Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., incluso ellos entregan la lista de nomina del personal para ese momentos; no hay formar de llegar a la conclusión de que Bohai no sea patrono solidario del trabajador; que hay una relación muy estrecha entre ambas empresas. Que hubo una transferencia de personal, material.
De la documental referida a Certificación de datos del trabajador, cursante al folio 34 del expediente, cuya exhibición se solicitó, se deprende que dicha documental emana de la parte demandada de fecha 09/05/2016 con logo de la entidad de trabajo demandada, y contiene datos del ciudadano Franklyn González Cabello, tales como fecha de ingreso, fecha de egreso, puesto que ocupo, tiempo en el puesto, horario de trabajo, tipo de turno, con sello de la entidad de trabajo y suscrita por Melissa Romero Supervisora de Recursos Humanos; por lo tanto, ante la falta de exhibición, y tomando en consideración que la parte actora consignó copia simple de la referida documental exhortada a su exhibición, es por ello que se tiene como cierta tanto en contenido como en firma; y demostrado que el accionante prestó servicios para la demandada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en razón de lo anterior se tiene como cierto y como. Así se decide.
CAPITULO II. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Promueve marcado como “Anexo N°2”, en original y constante de tres (03) folios útiles, Certificación de la enfermedad ocupacional (folios 36-38). En relación a la misma, manifiesta la parte demandada que no tiene ninguna observación. Por su parte el Apoderado judicial de la parte actora señala que con dicha documental se evidencia la enfermedad ocupacional que sufre su representado, y mas importante aun, que quien actúa en sede administrativa es la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., por lo que carece de fundamento el alegato de la demandada, de que no es patrono del trabajador. Incluso en la sentencia antes referida, el Tribunal señalo que la responsabilidad recae en la empresa hoy demandada, por lo que de acuerdo al principio de que existe la relación laboral y habiendo una documental que emane de un ente que da fe pública, y dice que el patrono responsable con motivo de la investigación por enfermedad es Bohai, queda por lo tanto demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, la cualidad de patrono de la empresa Bohai, la lesión sufrida y grado de discapacidad de su representado.
Este Tribunal visto lo señalado y revisada la documental, estima que al emanar dicha certificación de fecha 13/12/2016, de una Institución pública, ésta reviste carácter de documento administrativo, evidenciando de su contenido, que el INPSASEL, certifica que el actor padece de una Discopatía lumbar LA-L5/L5-S1; Protrusión Discal LA-L5/L5-S1 (Código CIE10:M51.8), considerada como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente según los artículos 70,78 y 80 de la LOPCYMAT con un porcentaje de discapacidad de 29%., con limitación para adoptar o mantener postura bipedestación o sedestación prolongadas, adoptar o mantener postura de cuclillas o de rodillas, manipulación de cargas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar y actividades de alto impacto como correr o saltar, subir y bajar escaleras constantemente, por lo tanto, al no ser impugnada ni desconocida, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor de los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
2. Promueve marcado como “Anexo N° 3”, en copia certificada y constante de siete (07) folios útiles, Informe Pericial, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, (folios 40-46). La co-apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que con respecto a esta documental, no tiene ninguna observación. Por su parte el Apoderado judicial de la parte actora señala que con dicha documental complemento de la certificación de la enfermedad, se evidencia claramente que la entidad de trabajo Bohai incurrió en responsabilidad subjetiva, por su accionar u omisión para que se generara la lesión; que el INPSASEL certifica que si hubo incumplimientote la normativa laboral, lo cual es consecuencia directa de la enfermedad del trabajador; queda demostrado el hecho ilícito del patrono; tal como lo ha expresado la Sala Constitucional. Y solicita sea declarado así.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, constata que ésta reviste carácter de documento administrativo por emanar de una Institución pública y de la misma se desprenden los datos de identificación del demandante y de la entidad de trabajo demandada, fecha de solicitud: 30/01/2017; el salario integral mensual del accionante de Bs. 8.516, 20; el salario integral diario; clase del daño (discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual); que la Gerente Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, procede a determinar el monto mínimo a pagar al solicitante para la celebración de transacción en materia de seguridad y salud laboral, estableciéndose en dicho informe la base legal utilizada por el organismo del trabajo para la elaboración del cálculo y el monto mínimo fijado por la indemnización que asciende a Bs. 318.786,01. Siendo que dicha documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
3. Promueve marcado como “Anexo N° 4”, en copia simple y constante de catorce (14) folios útiles, Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, (folios 48-61). La co-apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que con respecto a esta documental, no tiene ninguna observación. Por su parte el Apoderado judicial de la parte actora señala que con dicha documental queda probado, que la empresa incumplió con la normativa legal, y se demuestra que Bohai si es patrono solidario con su representado; porque todas las actuaciones están suscritas por personal de Bohai, en la oportunidad en que se desarrollo la investigación, con ocasiona la enfermedad sufrid por su representado y así solicita sea declarado.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, comprueba que ésta reviste carácter de documento administrativo por emanar de una Institución pública, de la cual se constata que el INPSASEL, en fecha 08/09/2016 procedió a realizar la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del demandante, ejecutada por orden de trabajo N° MON-16-070 de fecha 11/03/2016 y expediente signado MON 31-IE-16-046; conteniendo la misma una cronología de la investigación, verificación de la documentación consignada por la entidad de trabajo y el trabajador afectado, la revisión legal (gestión de seguridad y salud), criterio clínico y paraclínico, declaración de la enfermedad ocupacional, análisis de las condiciones de trabajo y tareas desarrolladas, y la conclusión de la investigación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Siendo que dichas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PUNTO PREVIO.
• Señala que el demandante interpuso demanda por el mismo concepto de indemnización por enfermedad profesional en contra de su representada BOHAI y contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., llevado en el expediente con nomenclatura interna del Circuito Laboral N° NP11-L-2019-000020, siendo declarada sin lugar en la sentencia definitiva y ratificada por el Tribunal respectivo, lo cual será probado en su oportunidad. Visto el alegato planteado por la accionada, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la parte motiva de la presente decisión.
CAPITULO PRIMERO: DE LA INSPECCION JUDICIAL. SECCION I.
• Solicita Inspección Judicial en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral de esta Circunscripción Judicial. La misma fue materializada en fecha 12/05/2022 y consta en los folios 77-78; en la cual dejó constancia el Tribunal de lo siguiente: de la existencia de la causa N° NP11-L-2019-000020, interpuesta por el ciudadano FRANKLYN ENRIQUE GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. y C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en fecha 08-07-2019 por Indemnización de Enfermedad Ocupacional; así mismo de las actas procesales emerge que en fecha 05-03-2021 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral profirió Sentencia Definitiva, de cuyo contenido se verifica que el Tribunal, declaró Primero: Homologando el Desistimiento de la Demanda contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. y Segundo: Sin Lugar la Demanda que por enfermedad ocupacional interpusiera Franklyn Enrique González. Del folio 265 al 273, se constata que en fecha 25/05/2021, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación y confirmando la Sentencia recurrida. No hay más particulares por evacuar. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante expone: Que en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Juicio declarando el Desistimiento del procedimiento contra la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A., y declarando Sin Lugar la condenatoria en contra la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., quedando abierta las posibilidades legales para interponer acciones judiciales el ciudadano Franklyn Enrique González Cabello en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. Es todo. Seguidamente interviene la apoderada judicial de la parte demandada y expone: Que a través de la presente inspección su representada, quiere dejar constancia de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio declarando Sin lugar la demanda y ratificada por el Juzgado Segundo Superior; quedando por lo tanto, ratificada la decisión que declara Sin Lugar la Demanda con respecto a las empresas C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. En la oportunidad de evacuación de la prueba, el co-apoderado judicial de la parte actora señala que es cierto que con anterioridad existió un proceso contra la empresa Bohai y CNPC, en la cual previo a la sentencia definitiva, se desistió del procedimiento contra Bohai, y el Tribunal determino que al estar en la Certificación Bohai como patrono, la demandada CNPC no tenia ninguna responsabilidad; es por eso que se demanda a Bohai, porque ambas fueron patronos. La co-apoderada judicial de la parte accionada, solicita probó que existió un proceso de indemnización por enfermedad; que dicho proceso fue declarado sin lugar y ratificado por el Superior, dándole efecto de cosa juzgada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve,
SECCION II.
• Solicita Inspección Judicial en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La misma fue materializada en fecha 17/05/2022 y consta en los folios 79-80; en la cual dejó constancia el Tribunal de lo siguiente: PRIMERO: Revisado el sistema Computarizado TIUNA, por la jefa de oficina arriba identificada, notifica al tribunal que revisado el histórico de la planilla electrónica, no aparece registro del ciudadano Franklyn Enrique González Cabello, titular de la cedula de identidad N° V-12.148.294, por parte de la entidad de trabajo BOHAI, entregando al tribunal el soporte impreso de dicha información, la cual se agrega a los autos. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que vista la información suministrada por la notificada, no puede ser evacuado el presente particular. Seguidamente el apoderado judicial de a parte actora acá presente señala: visto la inspección realizada por el honorable tribunal, no es menos cierto que el ciudadano Fanklyn González, laboro para la empresa BOHAI, siendo que al no aparecer en el registro del Seguro Social por parte de la empresa BOHAI, no quiere decir que no trabajo para ella. La representación de la parte demandada no tiene nada que agregar en este momento. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve
CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORMES
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 025-2022, de fecha 21/04/2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 05/05/2022, en el folio setenta y seis (76); y la respuesta mediante oficio OAMAT N° 006-2022 de fecha 13/06/2022, recibido en este Juzgado en fecha 28/06/2022, cursante al folio 86-87. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Expuesto lo anterior y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
E LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO. DE LA COSA JUZGADA
En la presente causa, la parte accionada por intermedio de su co-apoderada judicial, tanto en el escrito de pruebas, como en el escrito de contestación de la demanda y en la exposición que hiciere en la audiencia oral y pública de juicio, alego como punto previo, la existencia de cosa juzgada; por considerar que el demandante de autos, demandó a su representada en una primera oportunidad por indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional, cuyo conocimiento correspondió, a Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursando su reclamo en el expediente signado con el número NP-11-2019-000020; siendo declarada sin lugar en la definitiva y ratificada por el Tribunal de Alzada y dicha decisión paso a ser cosa juzgada.

De acuerdo a lo anterior, es de gran importancia hacer referencia, a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Adjetiva Procesal, donde se establece que ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia a menos que exista recurso contra esta o que la Ley lo permita; y lo estatuido en el artículo 58 ejusdem, que contempla la existencia de cosa juzgada cuando la sentencia firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; de acuerdo a ello, se puede afirmar que la cosa juzgada invoca el hecho de que lo decidido por una sentencia, es vinculante para el Juez y cualquier otro Juez cuando ésta ha adquirido firmeza, además es también vinculante para las partes en la medida en que lo que haya sido objeto de la sentencia debe ser cumplido obligatoriamente sin que se permita volver a discutir el mismo asunto.

Conforme a lo antes señalado y tomando en cuenta que la cosa juzgada es una institución procesal de estricto orden público; esta sentenciadora estima necesario constatar los vínculos entre lo alegado como punto previo y las probanzas consignadas en el presente caso; verificando de acuerdo a la Inspección Judicial plenamente valorada (f.77-78), que fuera promovida por la parte accionada y practicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral de este Circunscripción Judicial, la existencia del expediente N° NP-11-2019-000020, donde aparece como demandante el ciudadano FRANKLYN ENRIQUE GONZALEZ quien interpuso reclamo por Indemnización de enfermedad ocupacional contra las entidades de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.; causa ésta que fuera sentenciada en fecha 05/03/2021, mediante la cual el referido Tribunal, declaro “… Primero: Homologado el desistimiento de la demanda contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. y Segundo: Sin lugar la demanda que por enfermedad ocupacional interpusiera el ciudadano Franklyn Enrique González…”.

Al efecto es preciso indicar, que el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. En este sentido, es importante destacar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria en esta materia, se realiza por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Labora, donde se preceptúa lo siguiente:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Desde este enfoque, cabe recordar que en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado artículo 89, numeral 3 de la Carta Magna, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento; siendo este el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, tal como se plasmó en sentencia de fecha 10/05/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, donde se estableció “…En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión…”

De acuerdo a la norma transcrita y al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, al adminicularlo con la presente causa, debe resaltar quien decide, que al desistir del procedimiento instaurado, la parte demandante no está renunciando a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por cualquier motivo con el procedimiento que incoara, como ocurrió en el proceso contenido en el expediente supra indicado; sin que tal proceder, a criterio de este Tribunal, pueda perjudicar ni limitar los derechos laborales de los que es titular el accionante, sumado a esto, no se evidencia en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción contra la entidad de trabajo BOAHI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales; por lo que resulta improcedente la excepción de cosa juzgada alegada por la parte accionada. Así se señala.

De la Falta de cualidad. La co-apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación y en la audiencia oral y publica de juicio, alegó la falta de cualidad de la entidad de trabajo demandada, para sostener el presente juicio, toda vez que según sus dichos, desconoce que el accionante ciudadano FRANKLYN ENRIQUE GONZALEZ, haya sido parte de la nómina de su representada, o que haya prestado servicios personales directos o indirectos

Por su parte, el accionante en el escrito libelar señaló “…que prestó servicios para la entidad de trabajo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., mediante contrato por tiempo indeterminado y rigiéndose por las Convención Colectiva Petrolera, desde el día 30 de septiembre de 2009, adscrito al Taladro GW-65 en las áreas de explotación del Furrial y Punta e Mata en el Estado Monagas, ejecutando labores concernientes a las actividades contractuales que ejecutó la empresa demandada como contratista de PDVSA Petróleo, S.A. Que posteriormente por venta del taladro, en el 2013 fue transferido a la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A e identificado taladro N°6, pero los recibos de pago siguieron emitiéndose con el logo de la primera empresa…que durante la investigación de la enfermedad ocupacional, se consignaron documentales de las dos empresas; que la realidad es que para el momento de la investigación trabajaba exclusivamente para BOHAI, empresa que suscribió el acta de informe de investigación…(Sic)”

En razón de lo anterior, esta juzgadora debe precisar que la presente reclamación, se trata de cobro de indemnizaciones derivada de enfermedad ocupacional, evidenciándose de las actas procesales, la copia certificada correspondiente al informe de investigación de enfermedad ocupacional, ejecutada en atención a la orden de trabajo N° MON-16-070 DE FECHA 11/03/2016 cursante en el expediente signado con el N° MON-31-IE-16-046, documental ésta de la cual emerge, que la funcionaria actuante procedió a verificar la documentación relacionada con el trabajador Franklyn González, consignada por parte de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A., y el trabajador afectado; observándose que en la conclusión de dicho informe la funcionaria actuante señala “…en fecha 11/04/2016 la ciudadana Anais Wasveiler, consigna ante la Geresat Monagas y Delta Amacuro, documento que indica que el ciudadano Franklyn Gonzalez, antes identificado, no labora para la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A. En fecha 3/5/2016, la funcionaria actuante hace entrega a la ciudadana Lisbely Rodríguez, titular de cédula de identidad Nro. V-9.299.369, en condición de Coordinador SIAHO perteneciente a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. de acta de solicitud de recaudo relacionado al trabajador objeto de investigación. En fecha 23/05/2016, la ciudadana Lisbelys Rodríguez, consigna documentación relacionada con la investigación. En fecha 8/9/2016, la ciudadana Lisbelys Rodríguez, consigna documentación carta explicativa de estatus del equipo BH-06 y absorción del trabajador por parte de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A…(Sic)”; y que arrojó finalmente una certificación emitida por el INPSASEL en fecha 13/12/2016, sobre la existencia de la enfermedad ocupacional que padece el hoy accionante, agravada con ocasión al trabajo en la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, sin que conste en las actas procesales, que dichas afirmaciones hayan sido desvirtuadas por la parte demandada, a través de los recursos contenidos en el ordenamiento jurídico nacional; emergiendo de las probanzas ya referidas y suficientemente valoradas por esta Juzgadora, la existencia de una relación de índole laboral entre el actor y la accionada en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, del examen valorativo de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, todo en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra esta Juzgadora, que ha quedado establecido, que el ciudadano FRANKLYN ENRIQUE GONZALEZ prestó servicios, inicialmente para la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., desde el 30/03/209, y posteriormente para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., desempeñándose inicialmente como Obrero de Taladro (Cuñero) hasta el 21/05/2014; que le correspondía, entre otras funciones las siguientes: encargado de meter y sacar cuña durante el proceso de perforación; meter y sacar cuña durante un viaje de tubería; introducir y extraer tubería; cargar a hombros o a la altura de la cintura piezas de diferentes tamaños. Por su parte, en cuanto a la afección de salud sufrida por el actor, quedo demostrado que el ciudadano FRANKLYN ENRIQUE GONZALEZ presenta una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tal como fue CERTIFICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quien en fecha 13/12/2016, certifico la enfermedad ocupacional, (Certificación N° CMO=MON-0562-2016), a través del Dr. Cesar Salazar, médico Geresat Monagas y Delta Amacuro, quien señaló que se trata de: 1.- Discopatía lumbar LA-L5/L5-S1; Protrusión Discal LA-L5/L5-S1 (Código CIE10:M51.8), considerada como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente según los artículos 70,78 y 80 de la LOPCYMAT con un porcentaje de discapacidad de 29%., con limitación para adoptar o mantener postura bipedestación o sedestación prolongadas, adoptar o mantener postura de cuclillas o de rodillas, manipulación de cargas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar y actividades de alto impacto como correr o saltar, subir y bajar escaleras constantemente. Consta igualmente, que la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y público, señaló “…Rechaza, niega y contradice que su representada adeude al demandante el total que resulta de sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados...”

En este sentido, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora demanda el pago de determinadas indemnizaciones derivada de la enfermedad ocupacional, alegando en su escrito libelar “…Que durante la investigación de la enfermedad ocupacional, se consignaron documentales de las dos empresas; que la realidad es que para el momento de la investigación trabajaba exclusivamente para BOHAI, empresa que suscribió el acta de informe de investigación. Que a pesar que le fue certificada esta enfermedad ocupacional, la entidad de trabajo se ha negado a reconocer la naturaleza de la enfermedad con el propósito de no pagar los gastos de la intervención quirúrgica; y se han negado a pagarle las indemnizaciones de ley. Que conforme al Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional, emitido por el INPSASEL, se observaron las siguientes irregularidades: No fue entrenado adecuadamente para el cargo de obrero de taladro (cuñero), toda vez que su cargo original era ayudante de perforador. No se le entrego la descripción de cargo de obrero de taladro (cuñero); la empresa no contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo; que si bien el informe de investigación estableció que la empresa le entrego la notificación de riesgo correspondiente al cargo de obrero de taladro, el 12/03/2009, eso no es cierto, porque lo que se presentó fue la notificación de riesgos correspondiente al cargo de ayudante de perforador, impartida por CNPC. No se le entrego los equipos de protección personal entre ellos el cinturón de seguridad industrial, por lo que la entidad de trabajo incumplió con la LOPCYMAT y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo...” De manera, que de los autos y del transcurrir de la audiencia de juicio, se desprende que es un hecho admitido la enfermedad ocupacional del ciudadano FRANKLYN GONZALEZ, la cual fue certificada por el INPSASEL en fecha 13/12/2016; quedando como hecho controvertido, si la responsabilidad del patrono se encuentra comprometida en el agravamiento de la enfermedad ocupacional así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En base a lo antes señalado, se desprende que el actor pretende el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, de acuerdo al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; norma que establece lo siguiente

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: … 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual ”.

Conforme a la norma parcialmente transcrita, se infiere la obligación que tiene el empleador de indemnizar al trabajador o trabajadora en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en virtud de la transgresión a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Es por ello, que al revisar el ordenamiento jurídico nacional, se aprecia que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado en este sentido, y en sentencia N° 0444, de fecha 21 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció el siguiente criterio orientador:
(…) 1.2. Por otra parte, en cuanto a la indemnización por enfermedad ocupacional reclamada por la parte actora con fundamento en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y el hecho ilícito del patrono.
En el caso sub examine, evidencia esta Sala que cursa a los folios 85 al 116 (1 pieza), marcados con letra “O” copia fotostática certificada del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relativo a la investigación del origen ocupacional de la enfermedad de fecha 5 de septiembre de 2007, mediante la cual certificó que la trabajadora cursa con post operatorio tardío de patología músculo esquelética de columna lumbosacra considerada como una patología ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo que colige esta Sala, la existencia de la enfermedad, el carácter profesional y la relación de causalidad entre el daño y la actividad prestada por la actora para la empresa.
No obstante, al evidenciarse de la inspección realizada por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 13 de febrero de 2007, que en la empresa demandada existe el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el adiestramiento en la materia enfocado a atención primaria (primeros auxilios) y manejo de extintores a los Delegados de Prevención, se concluye que las infracciones a las normas de seguridad e higiene en el trabajo constatadas en la inspección efectuada en la sede de la demandada no comportan una causa determinante para considerar, que en virtud de tal infracción, se configure el hecho ilícito del cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva del patrono por la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En sujeción a lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar las indemnizaciones por enfermedad profesional, reclamadas por la parte actora con fundamento en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide. (Negrilla del Tribunal).

En la sentencia supra transcrita, adiciona la Sala de Casación Social, que tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.

Precisado lo anterior, considera quien sentencia, que siendo Certificado por el INPSASEL que el accionante sufre de una Discopatía lumbar LA-L5/L5-S1; Protrusión Discal LA-L5/L5-S1 (Código CIE10:M51.8), considerada como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente según los artículos 70,78 y 80 de la LOPCYMAT con un porcentaje de discapacidad de 29%., con limitación para adoptar o mantener postura bipedestación o sedestación prolongadas, adoptar o mantener postura de cuclillas o de rodillas, manipulación de cargas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar y actividades de alto impacto como correr o saltar, subir y bajar escaleras constantemente; estableciendo igualmente el órgano administrativo en la Certificación Médica Ocupacional con nomenclatura MON-0562-2016 expediente MON-31-IE-16-046, historia médica ocupacional MON-2014-0264 de fecha 13/12/2016 (f. 36-38), que de la “…evaluación médica ocupacional, se observó en el trabajador: cifosis dorsal, hiperlordosis lumbar, protrusion anterior de hombros, pruebas neurológicas especiales (Lassague y Braggard) negativas. Discreto déficit funcional de columna lumbar, dada por leve alteración de la movilidad articular en grados finales del movimiento, disminución de la fuerza muscular y alteración de la sensibilidad en región lumbar. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes mecánicos y condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como obrero de taladro (cuñero) tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”; todo lo cual permite determinar, la existencia de una enfermedad ocupacional, sin embargo en dicha certificación no observa quien decide, que se deje constancia de la existencia del incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad e higiene., que diera lugar a una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la conducta de la entidad de trabajo por las condiciones de trabajo al cual estaba sometido; por lo tanto, queda por verificar, si la entidad de trabajo cumplió con sus deberes de garantizar prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el trabajo.

Al efecto, es oportuno referir el criterio señalado en sentencia N° 0266 de fecha 28/03/2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, estableciendo lo siguiente:
“…Esta instancia jurisdiccional advierte que la Certificación Nro. 0222-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no fue categórica en determinar ni señalar las conductas del patrono o los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que habrían ayudado al agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador, no demostrándose la existencia de condiciones inseguras en el trabajo, que hayan dado origen a la enfermedad ocupacional alegada, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que conlleven a la responsabilidad subjetiva reclamada, por lo tanto yerra la juez de la recurrida al determinar la existencia de un hecho ilícito del patrono, debiendo declararse la improcedencia de la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo la juez de alzada en el vicio denunciado.
..omisssis…
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.
Conteste con lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social, decidir respecto a la solicitud de pago de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé:
Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a
(…Omissis…)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
El citado artículo establece que para la procedencia del pago de la referida indemnización, la ocurrencia del accidente o enfermedad ocupacional debe ser consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono.
Omissis…
Según orden de trabajo Nro. MIR 13-0221 de fecha 26 de marzo de 2012, el Ing. Douglas Vásquez, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, inicia investigación de las condiciones de trabajo de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., el día 24 de abril de 2012, verificando lo siguiente: “criterio ocupacional (…) b. Se solicitó información de riesgos y medidas de prevención por cada cargo ocupado por el afectado (…); c. Se solicitó descripción de cargos ocupados, consignando la representación del empleador únicamente descripción del cargo Técnico de Mantenimiento; d. Se solicitó constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal (…); e. Se solicitó constancias de formación y capacitación al afectado en materia de seguridad y salud laboral, constatándose su inexistencia; e. Se constató inexistencia de declaración de la enfermedad ante el Inpsasel. (…) Se constató actualización del comité de seguridad y salud laboral ante el Inpsasel y registro de delegado de prevención. Por lo que el 11 de julio de ese año, se certificó que la sintomatología presentada por el ciudadano José Agustín De Sena Moncada se trata de: trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna Lumbosacra, cervical y el hombro derecho: Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y Hernia Discal L5-S1. Protrusión Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y Pinzamiento Subacromial Derecho (Código CIE10: M-51.0, M-50.0 y M-75.1), consideradas cada una como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”. (Destacado del original).
Omissis…
Conforme a lo expresado, no queda demostrado en el expediente que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de la enfermedad sufrida por el accionante, tampoco se comprueba la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo tanto, esta Sala de Casación Social concluye que la “Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y Hernia Discal L5-S1. Protrusión Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y Pinzamiento Subacromial Derecho (Código CIE10: M-51.0, M-50.0 y M-75.1), consideradas cada una como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” (sic), no es consecuencia de una conducta del patrono, tal como fue demandado; en virtud que el trabajador no logra demostrar que la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., incumpliera con las condiciones de higiene, salud y seguridad laboral, que diera lugar a un hecho ilícito por parte de la empresa y que a consecuencia de ello ocurriera una enfermedad ocupacional agravada por la labor realizada. En virtud de las consideraciones expuestas, al no quedar acreditada la responsabilidad del patrono, no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no está demostrado la enfermedad padecida por el actor no es consecuencia del servicio prestado. Así se decide…” (Negrilla del Tribunal).

En consonancia con el criterio plasmado en la Jurisprudencia transcrita, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha 08/09/2018, promovida por la parte actora y cursante a los folios 48-61; plenamente valoradas por quien sentencia, se comprueba que la funcionaria comisionada adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dejó constancia en el particular 1, que la entidad de trabajo no hizo entrega de la descripción de cargo al demandante; en el particular 3 denominado Información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, que la entidad de trabajo demandada cumplió con notificar de manera escrita al accionante de los riesgos; en el particular 4 denominado Capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidente y enfermedades ocupacionales, dejo constancia de que no se evidencia que la entidad de trabajo impartiera la capitación; advirtiendo el órgano administrativo, que al haber ingresado el accionante en fecha 30/03/2009 la entidad de trabajo incumplió con el numeral 2 del artículo 53 de la LOPCYMAT; y en el particular 5 de Recepción de equipo de Protección Personal, deja constancia de que la entidad de trabajo no consigna constancia de la dotación de equipos de protección al trabajador, señalando que incumplió con el numeral 4 del artículo 53, artículos 62 y 67 de la LOPCYMAT. Constata igualmente este Tribunal, que la parte actora, durante la relación de trabajo, le fue otorgado reposos médicos tal como emerge tanto del escrito libelar, así como lo deja reflejado el funcionario actuante en el informe supra indicado. De lo anterior se verifica, que si bien la autoridad administrativa realizó observaciones a la entidad de trabajo del incumplimiento de algunas normativas, para esta Juzgadora, no se aprecia la relación entre dichas observaciones y la patología presentada por el trabajador accionante, por lo que, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo, solo puede ser valorado como indicios que pudieran arrojar, que si la demandada infringía ciertas normas de higiene y seguridad, es probable que incumpliera con otras que si tuviesen vinculación directa con la afección presentada por el trabajador accionante, sin embargo, del contenido del mismo informe se evidencia que la entidad de trabajo efectuó la inducción necesaria sobre prevención de las condiciones inseguras e insalubres.
Tal aseveración, se fundamenta en el acervo probatorio supra indicado y en el criterio orientador sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 1787, de fecha 09/12/2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, determinó lo siguiente:
(..) Por otra parte, reclama el actor las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto observa esta Sala, que se desprende de los informes realizados por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, en fechas 19 de marzo de 1999, 12 de septiembre de 2000 y 10 de julio de 2002, previa inspección de la instalaciones en las que la demandada realizaba sus operaciones, un incumplimiento por parte del patrono de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial. A dichas documentales, la Sala les confiere pleno valor probatorio, sin embargo, del alcance de las mismas, no se aprecia la relación entre las observaciones formuladas por dicha autoridad administrativa a la empresa y las patologías presentadas por el trabajador, por lo que, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva del empleador, sólo pueden ser valorados como indicios que pudieran arrojar como conclusión, que si la empresa infringía ciertas normas de higiene y seguridad, es posible que hubiese incumplido con otras que si tuvieren vinculación directa con las dolencias físicas presentadas por el trabajador.
No obstante, se denota de las declaraciones de cuatro (4) testigos, que la empresa efectuó la inducción necesaria sobre prevención de riesgos a cada trabajador, además de dotarlos con el material de seguridad industrial que requieren según sus funciones y aunque tales deposiciones tampoco resultan suficientes para considerar que la empresa cumplía cabalmente con todas las normas de higiene y seguridad industrial, tienden a desvirtuar las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa del trabajo. Asimismo, constan en actas del expediente documentos privados de dotación, retiro y reposición de ropa y equipos de seguridad, todos suscritos por el actor; acta de declaración de notificación de riesgos suscrita por el trabajador y planillas de reunión y charla de prevención de accidentes, todos suscritos por el trabajador. A dichos documentos, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.
En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento (…)”
En virtud de ello y hecho el análisis de los elementos probatorios ya descritos, este Tribunal verifica que no obstante que la entidad de trabajo incurrió en el incumplimiento de algunas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, esto no permite deducir que la patología que presenta el demandante estuviese ocasionada por el incumplimiento de la entidad de trabajo de dichas obligaciones. En este sentido, no quedando demostrado en autos que la entidad de trabajo haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, causante de la enfermedad profesional, y la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, hacen improcedentes la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionada por el actor. Así se decide.
Respecto al reclamo del Daño moral por motivo de enfermedad ocupacional; es oportuno destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, referido a que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora, realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo a lo anterior, éste Tribunal procede a realizar el análisis correspondiente:
a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se comprueba que mediante Certificación Medica distinguida con nomenclatura MON-0562-2016 expediente MON-31-IE-16-046, historia médica ocupacional MON-2014-00264 de fecha 13/12/2016, correspondiente al trabajador FRANKLYN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO, parte demandante en esta causa, se le certificó una Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1; Protrusión Discal L4-L5/L5-S1 (CIE10:M51.8) calificada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente, según los artículos 70, 78 y 80 de la LOPCYMAT con un porcentaje de discapacidad de 29%, con limitación para adoptar o mantener postura bipedestación o sedestación prolongadas, adoptar o mantener postura de cuclillas o de rodillas, manipulación de cargas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar y actividades de alto impacto como correr o saltar, subir y bajar escaleras constantemente; estimando quien sentencia, que el trabajador afectado puede ejecutar otras actividades físicas e intelectuales sin limitaciones importantes.
b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse el precedente declaratorio de inexistencia tanto de dolo o culpa del patrono en el agravamiento de la enfermedad ocupacional del accionante como la inexistente relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. De autos emerge que el grado de instrucción es primaria, tal como lo refleja el funcionario de INPSASEL actuante en el informe de investigación.
e) Posición social y económica del reclamante: Con respecto a este parámetro, considera esta Juzgadora que de las documentales promovidas y valoradas supra, no emerge la posición social y económica del accionante.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, dada las características de la entidad de trabajo accionada, y siendo un hecho público las obras que desarrolla en el país, se considera que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunio.
g) Referencia pecuniaria por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En este sentido se puede bien concluir que aun cuando la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., es contratista de la principal empresa productora de petróleo del estado venezolano, encuentra este Tribunal, que conforme a los parámetros que antecede, es justo y equitativo fijar prudentemente una cantidad por concepto de indemnización por daño moral.
h) Las posibles atenuantes a favor del responsable. De las actas procesales, quedó demostrado que la afección no se originó por el trabajo, sino que se agravó con ocasión a este, cumplió con los reposos médicos que le fueron otorgado al accionante y si bien no consta que la accionada cumplió con su deber de inscribirlo en el Seguro Social Venezolano, sin embargo se evidencia de las actas procesales en especial de la prueba de informe emanada del Seguro Social cursante a los folios 86-87, ya valorada por quien decide, que el accionante fue inscrito en fecha 30/03/2009 por ante el Seguro Social por parte de la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A., y que pese a ser absorbido por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A., tal como lo ratifica la representación patronal y que lo plasmara la funcionaria actuante en el informe de investigación de enfermedad ocupacional, quien señaló en las conclusiones “…En fecha 8/9/2016, la ciudadana Lisbelys Rodríguez, consigna documentación carta explicativa de estatus del equipo BH-06 y absorción del trabajador por parte de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A…(Sic)”, y el ciudadano FRANKLYN GONZALEZ, continuó con la seguridad social a la que tiene derecho todo trabajador, información que se comprueba de la referida prueba de informes emanada de la Oficina del Seguro Social en Maturín.
Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de setenta y cinco (75) salarios mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se establece.
En cuanto al Daño emergente, peticionado por el actor, aduciendo que la enfermedad profesional deviene del hecho ilícito en el cual incurrió la entidad de trabajo demandada y tomando en consideración que la enfermedad que sufre amerita resolución quirúrgica, con un costo que se determinará en el momento en que efectivamente sea intervenido; al respecto es importante resaltar, que tal indemnización tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual no quedó patente en autos; en el caso concreto, se evidencia que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) diagnosticó al trabajador con una Discapacidad parcial y permanente, por lo que considera quien sentencia, que el actor no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que no comprometa su salud, sumado al hecho, que del acervo probatorio quedó demostrado que el accionante, está amparado por la seguridad social, de tal manera que es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1.047 de 2010, donde expresa: “En cuanto a la reclamación por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio.” Por lo tanto, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y tomando en consideración, que no fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador y el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado. Así se decide
Finalmente, siguiendo los parámetros señalados en la sentencia N° 0444 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de julio de 2015, en cuanto a la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, establece este Tribunal, que se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Adjetiva Procesal, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N°1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción de cosa juzgada alegada por la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANKLYN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. CUARTO: Se condena a la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. pagar al demandante FRANKLYN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO la cantidad de setenta y cinco (75) salarios mínimos, por concepto de Daño Moral, conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo. Y en cuanto a la corrección monetaria se procederá igualmente, conforme a lo señalado en la motiva de la decisión.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos veintidós (2022). 211º y 163º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO A),
Abg.