REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, Primero (01) de Noviembre de 2022
212° y 163°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NH12-L-2020-000001
ASUNTO: NP11-L-2020-000001
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: IVAN ALBERTO MARTINEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-14.012.438, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ZAPATA Y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 129.714 y 162.743, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999, anotada bajo el numero 22, Tomo 4-A; con modificación de acta de asamblea N° 30, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 13/12/2013, anotada bajo el N° 43, Tomo 31-A RM2DOETG.
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA MIRABAL, EDDER MIRABAL, PEDRO MARTINEZ, DAYRUSKA MARTINEZ Y OTROS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 76.392, 183.714, 93.410 y 276.470.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha siete (07) de Enero de 2020, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano IVAN ALBERTO MARTINEZ ARIAS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ZAPATA, igualmente identificado, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que incoara en contra de la entidad0 de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., identificada al inicio de la presente decisión. En la misma fecha, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 14).
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DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
.- CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Que prestó servicios para la entidad de trabajo de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., mediante contrato por tiempo indeterminado, adscrito a los diferentes puestos de trabajo o Taladros de Perforación de la empresa, en el área de explotación de la Faja Petrolífera del Orinoco en los Estados Anzoátegui y Monagas, ejecutando labores concernientes a la cementación de pozos petroleros, actividades que ejecutó la empresa demandada como contratista de PDVSA Petróleo, S.A.
.- Funciones realizadas: Que desde el 10/02/2016 hasta el día 01/07/2017, fue contratado como Operador de Equipo de cementación, encargado de asegurar el mejor desempeño de los trabajadores y obtención de resultados consistentes en preparar el equipo de cementación, vaciado de cada formato involucrado en la gestión, reportar cualquier situación anormal, reportar actividades de cada trabajador, mantenimiento de las áreas, cumplir con las normas SHIAO.
.- Horario y sistema de trabajo: Que por causas operacionales le correspondía permanecer las 24 del día en el puesto de trabajo, por turnos rotativos entre dos (02) guardias en actividades continuas de doce (12) horas diarias, a través del sistema de trabajo siete por siete (7x7). Que en el periodo de siete (7) días de trabajo, laboro 12 horas diarias, sin embargo en muchas oportunidades excedía el número de horas diarias trabajadas, pernoctando en el puesto de guardia.
.- Frecuencia de las actividades: que las actividades las desarrollabas diariamente y durante las 24 horas del día, dependiendo de los requerimientos de guardia.
.- Responsabilidades en el cargo: Que en el desempeño de sus actividades, es responsable por el cuidado en el uso de los materiales de trabajo, entre los cuales menciona: herramientas, equipos y demás materiales.
.- Condiciones ambientales y riesgos: que las actividades se desarrollan en sitio abierto en ambiente con calor, frío; con agentes contaminantes: gases, humo, químicos y ruidos.
.- Riesgos en el trabajo: que la ejecución de trabajo está sometida a riesgo de seguridad física, accidentes y enfermedades, de magnitud mortal y posibilidad de ocurrencia alta, considerando que el área de trabajo es muy riesgosa.
.- Tipo de trabajo: que se considera pesado y se ejecuta repetitivamente
.- Esfuerzo físico: que el cargo amerita un esfuerzo de trabajar parado, levantar pesos periódicamente y trabajar en posición difícil esporádicamente, requiriendo un grado bajo de precisión manual y concentración visual.
.- Medidas de protección individual: Que durante la ejecución de las actividades es necesario el uso de los equipos de protección individual., señalando en el escrito libelar una serie de instrumentos de protección.
.- Características del trabajo desempeñado: Aduce que durante la ejecución del trabajo debe asumir postura de bipedestación prolongada, con marcha de trayectos cortos y largos por superficie de terreno regular y superficie de terreno resbaladizo producto de derrames propios del proceso trabajo; así como levantamiento y traslado de cargas; adoptando postura de cuclillas; realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de flexión, extensión, y rotación de columna cervical y lumbar.
.- Causa que origina la presente demanda: Que la finalización de la relación laboral se debió a renuncia.
.- Que la entidad de trabajo demandada le pago su salario y demás derechos laborarles en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando de acuerdo a la naturaleza de las actividades que realizó, el régimen aplicable es la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
.- Que la entidad de trabajo le pago los siguientes conceptos: días trabajados, bono nocturno, bonificación de campo, días libres trabajados, días de descanso, prima dominical y bono por evaluación.
.- Que producto de la exposición a los gases emitidos por los productos químicos utilizados en el proceso de cementacion, presentó malestar en la vía respiratoria, acudiendo a consulta médica el día 08/12/2016, y se le diagnóstico Bronquitis Asmatifome, otorgándole 04 días de reposo médico; que en fecha 12/12/2016 acudió nuevamente a consulta y se le diagnóstico sinusitis aguda, concediéndole 03 días de reposo médico.
.- Que finalizado el reposo se reincorporo a sus labores hasta el 20/03/2017, cuando estando en su trabajo perdió el conocimiento, siendo trasladado al Instituto Médico Especializado Victoria, C.A., presentando sudoración, palidez cutáneo mucosa, vómitos, mareos y disminución de los latidos cardiacos, directamente relacionados con la exposición prolongada y a diario de agentes químicos irritantes, sin uso de herramientas de seguridad. Que posteriormente acudió a consulta con la Otorrinolaringolo, por presenta obstrucción nasal bilateral, que le dificulta la ventilación efectiva, concomitante presentando despertares nocturnos con sensación de ahogo y fatiga ante realización de esfuerzo físico, diagnosticándole: septo desviación nasal obstructiva, hipertrofia turbinal inferior bilateral, sinusopatía maxiloetmoidal bilateral, poliposis naso sinusal recomendando resolución quirúrgica.
.- Que acudió al INPSASEL y en fecha 11/11/2017 emite orden de trabajo MON-17-295 asignándole N° MON-31-IE-17-2017, emitiendo certificación medica ocupacional N° MON-00631-2018, con diagnóstico: Intoxicación química múltiple y Rinosinusopatía Irritativa con discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de 15%, con limitación para realizar actividades que impliquen exposición a sustancias químicas.
.- CAPITULO II. DEL DERECHO.
.- Naturaleza del contrato. Que fue contratado bajo la modalidad de contrato por obra determinada, que en realidad se trató de un contrato por tiempo indeterminado.
.- Cargo desempeñado: Que si bien se estableció que su cargo era de Training de operaciones, ejecutó labores de operador de equipo de cementación. Que es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, porque la calificación de un trabajador de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados. Que no ejerce cargo de dirección, porque en la ejecución de sus actividades diarias no es independiente en la toma de decisiones; tampoco posee conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la entidad de trabajo demandada; no tiene participación en la administración del negocio de la empresa; no representa a la empresa frente a terceros u otros trabajadores.
.- Hace referencia al objeto social de la entidad de trabajo demandada, y al artículo 50 de la Ley Sustantiva; aduciendo que la perforación de los pozo es la actividad que constituye el objeto social de la entidad de trabajo, con lo cual se demuestra la conexidad e inherencia de la entidad de trabajo demandada con las actividades realizadas por la industria petrolera.
.- Que la mayor fuente de ingreso de la entidad de trabajo demandada proviene de contratos celebrados exclusivamente con PDVSA S.A., sus empresas filiales o contratistas. Que no hay duda que las actividades desarrolladas por él son en los campos de operaciones petroleras, la existencia de conexidad y/o inherencia entre la entidad de trabajo demandada y la industria petrolera, que el régimen aplicable es la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
.- Que en lo que respecta a la enfermedad ocupacional, de acuerdo al informe de investigación de la enfermedad, emitida por el INPSASEL de fecha 02/10/2018, se observaron las siguientes irregularidades: Dotación de equipos de protección personal, se le entrego mascarilla con filtro el 06/08/2016, cuando ya tenía mas de seis meses trabajando, por lo que la entidad de trabajo incumplió con la LOPCYMAT y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; fue sometido a excesivo horario de trabajo ya que tenía que laborar a cualquier hora del día durante cada periodo; la entidad de trabajo no realizó la investigación de la enfermedad y no realizó la declaración de la enfermedad ocupacional, lo cual constituye una falta muy grave de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT. Arguye que la enfermedad fue certificada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Monagas, como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, determinándose un porcentaje de discapacidad de 15% con limitación para realizar actividades que describe en el libelo.
.- Considera que al estar regida la relación laboral por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, pretende un cúmulo de indemnizaciones producto de la enfermedad. Que con relación al monto de las indemnizaciones, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro.
.- En los CAPITULOS III, IV y V, el actor explana las fórmulas de cálculo utilizadas. Sistema de trabajo y cálculo utilizado los conceptos demandados. Solicita se tenga valorada la acción en la cantidad de Bs. 605.721.197,15, lo que equivale a 3.090,41 petros.
.- Que en razón de lo anterior, demandan por indemnización por enfermedad ocupacional, cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.M para que convenga en pagarle los conceptos y montos demandados, más la corrección monetaria e intereses moratorios de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la Contratación Colectiva Petrolera 2015-2017.
Demandante: IVAN ALBERTO MARTINEZ ARIAS
Fecha de Ingreso: 10/02/2016
Fecha de Egreso: 01/07/2017
Tiempo de Servicio: 01 año, 04 meses y 22 días
Cargo desempeñado: Operador Equipo de Cementación
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. S. 26,25
Salario Promedio: Bs. S. 1,88
Salario Integral Diario: Bs. S. 2,51
Conceptos y montos demandados:
Conceptos Adeudado Pagado Diferencia
Preaviso 56,26 00 56,26
Antigüedad Legal 75,19 00 75,19
Antigüedad Adicional 37,60 00 37,60
Antigüedad Contractual 37,60 00 37,60
Intereses prestaciones sociales -- 0,24 -0,24
Diferencia en pago de salario 399,12 7,04 392,07
Diferencia en pago de Vacaciones 67,09 1,49 65,60
Diferencia en pago Bono Vacacional 1,35 1,35 00
Diferencia en pago Utilidades 132,43 2,53 129,90
Incidencia vacaciones y ayuda vacacional utilidades 15,67 00 15,67
Indemnización de daños y perjuicios por comidas diarias no entregadas 17.520.000,00 00 17.520.000,00
Indemnización por responsabilidad subjetiva 200.387,50 00 200.387,50
Indemnización de daño moral por enfermedad ocupacional 294.000.000,00 00 294.000.000,00
Daño emergente 294.000.000,00 00 294.000.000,00
TOTALES 605.721.209,81 12,66 605.721.197,15
Del escrito libelar, constata este Tribunal, que el actor estructura su reclamo, reclamando y calculando en primer lugar, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; y seguidamente, procede a fundamentar y reclamar indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 08/01/2020, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda, librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha veintidós (22) de enero de 2020., comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha siete (07) de febrero de 2020, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 20), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 18/02/2020, 09/03/2020, 24/03/2020. Consta igualmente que desde la fecha 16/03/2020 hasta el 02/10/2020, no hubo despacho motivado al Decreto de estado de alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, en vista de la pandemia por el Covid-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud., situación de la cual se dejo constancia en el expediente mediante auto de fecha 08/10/2020, cursante al folio treinta y uno (f.31). En fecha 29/04/2021, se continuó con la audiencia preliminar, previa notificación de las partes; fijando su continuación para el 26/05/2021, 21/06/2021, 20/07/2020 y 02/08/2020, fecha ésta donde se dejó constancia en el acta levantada, de la culminación del lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; se agregaron las pruebas; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 16 de agosto de 2021, constante de cinco (05) folios útiles. (f. 163-167).
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su co-apoderado judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
CAPITULO I. DE LO RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO: Que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice la demanda incoada, por las afirmaciones siguientes:
.- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por no amparar al demandante, el derecho que alega ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
.- Rechaza, niega y contradice que el demandante haya sido contratado como Operador de equipos y que haya ejecutado las funciones descritas en el libelo; que el demandante haya cumplido jornadas de trabajo por turnos rotativos entre dos guardias en actividades continuas de 12 horas diarias, a través del sistema 7x7 con pernocta.
.- Rechaza, niega y contradice que el demandante: estuviera a disposición las 24 horas del día; que haya laborado exceso de jornada; que haya laborado en días libres/descanso o en feriado; que haya laborado de noche; que la relación de trabajo esté amparada por la Convención Colectiva Petrolera.
.-Que rechaza, niega y contradice que en materias de seguridad, prevención, salud y medio ambiente, su representada hubiera actuado con negligencia, imprudencia o impericia; que se haya verificado el hecho ilícito. Que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo durante la relación laboral.
.-Que rechaza, niega y contradice que la demandada deba cancelar al demandante por antigüedad legal, antigüedad adicional y contractual, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia en el pago de salario, diferencia en el pago de vacaciones, diferencia en el pago de bono vacacional; diferencia en el pago de utilidades; incidencia de vacaciones y ayuda vacacional utilidades; indemnización de daños y perjuicios por comidas diarias no entregadas; indemnización por responsabilidad subjetiva; indemnización de daño moral, daño emergente, la cantidad de Bs. S 605.721.197,15 equivalente a 3.090,41 Petros.
.- CAPITULO II DE LO ADMITIDO.
.- Que existió la relación de trabajo entre el demandante y su representada; que la relación de trabajo conforme a las disposiciones de la LOTTT; que al término de la relación de trabajo se expidió una liquidación de prestaciones sociales.
CAPITULO III DE LO ALEGADO. SECCION I. DE LA RELACION DE LOS HECHOS.
.- Aduce que su representada contrató al demandante para que en una jornada de 5 días de trabajo por 2 de descanso, prestara sus servicios; pero única y exclusivamente en la base de BOHAI ubicada en Maturín; que en contraprestación su representada le cancelaba un salario acorde a su nivel, calculándole por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, el equivalente a 30 días, 50 días y 33,33% de lo devengado.
.- Que existe un procedimiento para atacar la exclusión en cuanto a la falta de aplicación de la CCP, que no fue instado por el demandante durante el tiempo de la relación de trabajo, donde su representada lo considero personal amparado por la LOTTT, y por ende excluido de la aplicación de las distintas CCP.
.- Que se demuestra que con ocasión y de conformidad con el riesgo profesional se agravo una enfermedad ocupacional preexistente; que no se configura la comisión del hecho ilícito por parte de su representada.
SECCION II. DE LAS CONCLUSIONES.
.- Que tal como fue pactado, el demandante presto servicios diurnos, en una jornada de 5 días por 2 de descanso, lo que probará en la oportunidad legal correspondiente. Que no aplican los conceptos demandados.
.- Que no se señala cada jornada extraordinaria supuestamente laborada, para soportar el cobro de Beneficio de alimentación por exceso de jornada.
.- Que los conceptos improbables, base para lograr los salarios normal e integral, superiores a los devengados, generan una diferencia irreal,
.- Que respecto a la aplicación de la CCP, el demandante tal como su denominación de cargo lo indica, no estaba adscrito a la ejecución de de actividades petroleras, nunca piso instalaciones petroleras.
.- Que se demanda una indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, haciendo alusión a la indemnización subjetiva, mas siendo que fue una enfermedad pre existente agravada con ocasión al trabajo; alegó, no es producto de la violación de una norma legal en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de Bohai.
, no es producto de la violación de una norma legal en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de su representada. Que se pretende un pago por daño moral y daño emergente, mas no hubo accidente de trabajo; por lo que no se configura la comisión del hecho ilicito por parte de la demandada. Que el daño moral y daño emergente, no son consecuencias inmediatas de la enfermedad o accidente, debe ser probado por quien la demanda. Por ultimo. Solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha treinta (30) de agosto de 2021, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha dos (02) de septiembre de 2021.
Encontrándose en etapa de continuación de la audiencia de juicio oral y pública, la Jueza Suplente a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse, por los motivos expresados en la diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2022, cursante al folio doscientos once (211), del expediente; siendo declarada con lugar, en fecha quince (15) de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2022, es recibido el expediente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado de Alzada; procediendo en fecha veintitrés (23) de febrero de Marzo de 2021, a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo, a los fines de su redistribución entre los restantes juzgados de juicio; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2022. Es por ello, que en fecha dos (02) de marzo de 2022, mediante auto, la Jueza cargo del Juzgado, dicta sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y declara la nulidad del acta levantada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, ya iniciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; fijando la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día miércoles treinta (30) de Marzo de 2022, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha treinta (30) de Marzo de 2022, se da INICIO de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante Abg. RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el IPSA bajo el N° 162.743, y por la parte demandada comparecen las abogadas en ejercicio: NATHALY RODRIGUEZ y DAYRUSKA MARTINEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los N°(s) 87.814 y 276.470, en su orden respectivo. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose Inicio a la Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido, la Jueza recordó a los presentes que el Tribunal a principio de éste mes, retomó nuevamente la celebración de las audiencias a partir de las 2:00 p.m.; e igualmente procedió a establecer la reglamentación de la audiencia, pasando de inmediato a otorgar a las partes un lapso de 10 minutos para que realizaran sus alegatos y defensas en el presente juicio. Posterior a ello, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, e inmediatamente se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, donde la parte promovente señaló que los testigos no pudieron asistir por el trabajo que realizan, por lo cual solicitó nueva oportunidad, siendo acordado por Tribunal acuerda. Igualmente se continuó con las documentales promovidas por el actor, donde se evacuaron las marcadas 1, 2, 3, 4 y 5, donde la parte demandada las impugna si son copias simples y si son originales la desconoce en su contenido y firma; la parte promovente señala que se le de todo el valor probatorio. En cuanto al numeral 6 la parte accionada señala que es una prueba inconsistente porque carece de detalles y no se le de valor probatorio. En relación a los numerales 9, 10 y 11 la parte demandada solicita no se le de el valor probatorio por emanar de un tercero. Culminada la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandante, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia y les hizo el llamado a la parte de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos. Igualmente la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, cuya fecha y hora de la reanudación sería fijada por auto separado.
En fecha miércoles veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderado judicial del demandante Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscritos en el IPSA bajo el N° 129.714; y por la parte demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. comparece la abogada en ejercicio: NATHALY RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza que preside el acto, solicitó a la secretaria que indicara el estado procesal de la causa, señalando que la parte demandante en la audiencia anterior solicitó nueva oportunidad para la presentación de testigos; en este estado el apoderado judicial de la parte actora, pidió la palabra para informar que los testigos no comparecieron a la audiencia por lo cual desiste de la misma, el Tribunal lo declaró desierto. De inmediato se prosiguió con la evacuación de la prueba de exhibición, la parte accionada manifiesta que no exhibe todos los recibos de pago de salarios, marcado anexo B, por cuanto constan en el expediente la impresión de los mismo en virtud de la inspección judicial realizada a la empresa en fecha 12/11/2021 en el formato del sistema, en cuanto todos los recibos de pagos de vacaciones, marcado anexo C, todos los recibos de pagos de prestaciones sociales, marcado anexo D, el Libro de Registros de Horas Extraordinarias, los reportes de servicios (ART), marcado anexo G y el acta de inspección técnica, marcado anexo H, no los exhibe por cuanto su representada no se los facilito, haciendo la parte promoverte sus observaciones pertinente. Se prosiguió con la evacuación de la prueba de inspección promovida por la parte actora en la sede de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, la cual se materializo en fecha 17/11/2021, luego de su evacuación, haciendo las partes las observaciones que a bien tuviera lugar. En este estado, se procedió con la evacuación de la prueba documental promovida por la parte demandada, realizando ambas partes las observaciones correspondientes a la documental marcada con la letra A. Acto seguido se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, la cual se materializo en fecha 12/11/2021, luego de su evacuación, las partes realizaron las observaciones que a bien tuviera lugar. En lo concerniente a la prueba de informe dirigida al: aL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante OFICIO N° 075-2021 de fecha 16/09/2021. Consta consignación 23/11/2021 (folio 203-205) y respuesta al folio 206, luego de su evacuación las partes realizaron las observaciones pertinentes. En lo relativo a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante Oficio N° 076-2021, lo cual consta la consignación del alguacil de fecha 23-11-2021 folio 201-202 y aun no consta respuesta alguna, insistiendo la parte promovente en su ratificación, por lo cual este Tribunal, visto que la consignación del oficio es reciente otorgó un lapso prudencial para su respuesta, y vencido el mismo la ratificará. Seguidamente se prolonga la audiencia, la fecha y hora de la reanudación de la audiencia será fijada por auto separado, en la cual se evacuara la prueba de informe de la parte demandada. Se insto a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto.
En fecha veintiséis (26) de mayo de Dos Mil veintidós (2022), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30: a.m.), previa habilitación de las partes, se adelanta la oportunidad para que tenga lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, la cual estaba fijada para las dos de la tarde (02:00 p.m), en la causa signada con el Asunto Antiguo Nº NP11-L-2020-000001 y nuevo número otorgado mediante el sistema Juris 2000 N° NH12-L-2020-000001 que por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano IVAN ALBERTO MARTÍNEZ contra la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano IVAN ALBERTO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.012.438, junto a su apoderado judicial el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, parte demandante; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio: NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza que preside el acto, solicitó a la secretaria que indicara el estado procesal de la causa, manifestando que solo falta por evacuar la prueba de informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante Oficio N° 076-2021, y visto que aún no consta respuesta alguna del referido oficio, la parte promovente insiste en su ratificación, por cuanto esta prueba aportaría datos importantes para la solución del proceso; por lo cual este Tribunal otorgó un lapso prudencial para su respuesta, y vencido el mismo la ratificará. Igualmente el Tribunal le otorgó a la parte demandante su derecho de palabra, el cual manifestó que estaba de acuerdo con dicha solicitud y pedía que el lapso fuera breve en la espera de las referidas resultas. Seguidamente se prolonga la audiencia, la fecha y hora de la reanudación de la audiencia será fijada por auto separado, en la cual se evacuara la prueba de informe de la parte demandada, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En este estado, la jueza que preside este despacho manifiesta, que aprovechando la presencia del ciudadano IVAN ALBERTO MARTÍNEZ, parte actora en la presente causa, insta a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto.
Consta que fecha 29/06/2022, mediante auto se reprograma la celebración de la audiencia que se encontraba fijada para el lunes 20/06/2022, fijándose la continuación para el martes veintiséis (26) de julio de 2022, a las 02:00 p.m., tal como se evidencia de auto cursante al folio doscientos cincuenta y tres (253) del expediente. E igualmente consta que en fecha 20/09/2022, mediante auto se reprograma la celebración de la audiencia para el lunes diez (10) de Octubre de 2022, a las 02:00 p.m., tal como se evidencia de auto cursante al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del expediente.
En fecha lunes diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el número Asunto Antiguo: NP11-L-2020-0000001 y nuevo número otorgado mediante el Sistema Juris 2000 NH12-L-2020-000001, que por motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano IVAN ALBERTO MARTINEZ ARIAS, contra la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia por parte de la accionante, de sus apoderados judiciales los Abogados en ejercicio: Antonio Zapata y Ruben Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 129.714 y 162.743, en su orden respectivo; y por la parte accionada principal comparece la Abogada en ejercicio: Nathaly Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.814. Constituido el Tribunal, se da continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el Secretario informó el estado de la presente causa y se prosiguió con la evacuación de la prueba de informe al IVSS, donde la parte actora la impugna por no tener nada que ver con el punto controvertido y la parte accionada alega que hizo la inscripción ante el Seguro Social para que el actor gozara de los beneficios de ley. A continuación la Jueza que preside el acto otorgó a los Apoderados presentes la oportunidad para que realizaran sus conclusiones finales en el presente proceso, finalizadas éstas y de conformidad con lo establecido en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a diferir el Dispositivo del Fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 18/10/2022, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la partes actora por intermedio de su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO MORENo ya identificado y de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial abogada NATHALY RODRIGUEZ ya identificada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza que preside el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano IVAN ALBERTO MARTINEZ ARIAS, ya identificado, contra la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente. En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2022, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.
Ahora bien, es necesario resaltar, que con respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
“(…). Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
“En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, quedando controvertido, determinar el régimen jurídico aplicable al ciudadano Iván Martínez, en virtud de que la parte accionante señala que le es aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en cambio la parte accionada señala que el demandante no estaba adscritos a la ejecución de actividades petroleras y que fue contratado bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el cargo desempeñado; determinar la jornada efectiva laborada por el accionante, preestablecido como sistema de guardia, en virtud de que aduce que trabajaba en un sistema 7x7, y la demandada arguye un sistema de trabajo 5x2; la determinación de las bases salariales normal e integral y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera. Igualmente, con respecto a la enfermedad ocupacional planteada, la controversia queda delimitada a establecer la ocurrencia o no de la enfermedad ocupacional durante la prestación del servicio, la procedencia de la discapacidad parcial permanente por un ilícito del patrono y como consecuencia de ello, el pago correspondiente a la indemnización conforme al artículo 130 LOPCYMAT, daño moral y daño emergente reclamado por el actor. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Promueve marcado como “Anexo A”, constante de cuatro (04) folios útiles, original del contrato individual de trabajo, celebrado entre Bohai Drilling Service Venezuela S.A (f. 52-55). Al respecto la co-apoderada judicial de la accionada, manifiesta que si fuera una copia simple la impugna, y si fuera una original, la desconoce en su contenido y firma. El co-apoderado judicial de la parte actora, señala que se trata de una original y solicita que se le de todo el valor probatorio que tiene en la presente causa; aduciendo que la pretensión de la prueba es acreditar la existencia de la relación laboral, así como acreditar que el cargo que ejerció su representado fue operador de equipo en cementación; la fecha de ingreso que fue el 10/02/2016 y el desempeño que cumplió como operador de equipo de cementación.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que la documental fue desconocida por la representación de la parte demandada en su contenido y firma, procediendo la parte actora promovente a ratificar dicha prueba; sin embargo, a criterio de esta Juzgadora y conforme al principio de la comunidad de la prueba, al adminicular la documental desconocida con el resto del material probatorio en especial de la prueba documental promovida por la demandada, marcada con la letra ““A”, constante de cuatro (04) folios útiles, referida a instrumentos privados originales, los cuales consisten en Contrato de Trabajo (f. 132-135)., reconocidos por la representación de la parte actora, ya evacuada; permiten a esta Juzgadora establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba analizada de acuerdo al sistema de la sana crítica, en especial cuando de la misma se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2016, entre la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A y el ciudadano IVAN ALBERTO MARTINEZ ARIAS, se suscribió contrato de trabajo para obra determinada, como Trainee de Operaciones, debiendo realizar dicho servicio en los sitios que le indique, asignados a elección de LA CONTRATANTE; que el contratado ejecutara el cargo y prestará los servicios señalados en la cláusula anterior (cláusula cuarta), en el equipo de SERVICIO INTEGRAL DE CEMENTACION PARA POZOS DE LA REGION FAJA DE PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. el cual está asociado al contrato mercantil suscrito entre PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., particularmente identificado con el numero N° 4600059954; que el trabajo se realizará mediante el sistema de guardia de 5x2, vale decir, cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso; que se encuentra suscrito por el representante de la accionada y el demandante de autos; en virtud de lo expresado, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2) Promueve marcado como “Anexo B”, constante de cuatro (04) folios útiles, copias simples de quince (15) recibos de pago de salarios (f. 57-60 y su Vto). Al respecto la co-apoderada judicial señala que dichas documentales por tratarse de copias simples los impugna, y si fueran originales, las desconoce en su contenido y firma. El co-apoderado judicial de la parte accionante, manifiesta que con los quince folios que constituyen esta prueba, se puede demostrar, que su representado laboró para la empresa en un sistema 7x7, además se puede evidenciar que trabajo 14x14; se constata el sistema de trabajo, que no era 5x2 como lo indica el contrato de trabajo, sino 7x7.
El Tribunal con relación a tales documentales, observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples; limitándose a señalar la impugnación y no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; por su parte el representante de la parte demandante insiste en la prueba., observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 27/04/2022, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 242 y 243, primera pieza del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador, efectuados en periodos de quince día o quincena; que los recibos corresponden a los periodos: N° 6, fecha: 16/03/2016 al 30/03/2016; periodo 4, fecha: 16/02/2016 al 29/02/2016; periodo 10, fecha: 16/05/2016 al 30/05/2016; periodo 8, fecha: 16/04/2016 al 30/04/2016; periodo 14, fecha: 16/07/2016 al 30/07/2016; periodo 12, fecha: 16/06/2016 al 30/06/2016; periodo 18, fecha: 16/09/2016 al 30/09/2016; periodo 16, fecha: 16/08/2016 al 30/08/2016; fecha: 16/10/2016 al 30/10/2016; periodo 22, fecha: 16/11/2016 al 30/11/2016; periodo 24, fecha: 16/12/2016 al 30/12/2016; N° 6, fecha: 16/03/2017 al 30/03/2017; periodo 4, fecha: 16/02/2017 al 28/02/2017; periodo 8, fecha: 16/04/2017 al 30/04/2017; reflejando los pagos por días laborados, días de descanso, bono de campo, bono pernocta, bono por evaluación, feriado trabajado, cuando los mismos fueron generados e igualmente los reposos médicos y las deducciones de ley. Así mismo de las documentales se constata la fecha de ingreso (10/02/2016); el Departamento adscrito: Cementing- operadores (Nro. CONT 4600059954) y se lee nómina quincenal cementación. Así se decide.
3) Promueve marcado como “Anexo C”, constante de un (01) folio útil, copia simple de recibo de pago de vacaciones (f.62). Al respecto la co-apoderada judicial señala que dicha documental por tratarse de copia simple los impugna, y si fuera original, la desconoce en su contenido y firma. El co-apoderado judicial de la parte accionante, manifiesta que con esta documental quiere demostrar que los cálculos que se realizaron por vacaciones y bono vacacional, se efectuaron a salario básico más no a salario normal como establece la ley; que el régimen aplicado para esos cálculos fue la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores; que en virtud de la inherencia y conexidad que tiene la naturaleza de la labor con la beneficiara, solicita la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
4) Promueve marcado como “Anexo D”, constante de un (01) folio útil, copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales entregado por la demandada (f. 64). Al respecto la co-apoderada judicial señala que dicha documental si fuera una copia simple la impugna, y si fuera original, la desconoce en su contenido y firma. El co-apoderado judicial de la parte actora promovente, manifiesta que ciertamente se le dio la liquidación a su representado.
El Tribunal con relación a las documentales promovidas en el numeral 3 y 4, correspondiente a recibo de pago de vacaciones y de prestaciones sociales, observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples; limitándose a señalar la impugnación y no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; por su parte el representante de la parte demandante insiste en la prueba., observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 27/04/2019, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 242 y 243, primera pieza del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago de VACACIONES y DE PRESTACIONES SOCIALES efectuados al trabajador; en cuanto a las vacaciones emerge del comprobante la identificación del accionante, fecha de ingreso: 10/02/2016; departamento: Cementing-operadores; salario básico, periodo de vacaciones 2016/2017; fecha salida: 15/02/2017; reingreso: 21/03/2017; en la descripción de los conceptos: vacaciones completas, bono vacacional completo, examen médico pre vacacional, feriado 27 y 28 de febrero de 2017, mas las deducciones de ley y el monto neto a recibir de Bs. 168.349, 43. Y del comprobante de pago de prestaciones sociales, revisada la documental, observa que la misma se trata de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual emerge la fecha de ingreso, de egreso, cargo desempeñado, tiempo de servicio, el salario mensual y diario, el salario normal, salario integral con el cual le fueron calculadas y canceladas las prestaciones sociales al actor, así como los conceptos y montos que se incluyeron (antigüedad art. 142 LOTTT, bonificación especial única, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades 33,33% y las deducciones de ley), por un monto de Bs. 500.000,00; sumado a ello, las deducciones de ley y anticipo de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio a las documentales de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5) Promueve marcado como “Anexo E”, constante de siete (07) folios útiles, copia simple de los reportes de servicio (ART) realizadas con ocasión de las incidencias en cuanto al tiempo de viaje y jornada de trabajo (f.66-72). Señala la co-apoderada judicial de la parte accionada, que las impugna si fueran copias simples y las desconoce en su contenido y firma si fueran originales. El co-apoderado judicial de la parte demandante solicita que se le de valor probatorio a ésta, por cuanto a través de ella, se puede evidenciar el promedio de días trabajados, que excedieron las ocho horas diarias; que al excederse su representado debió tener un beneficio de días descanso por la cantidad de horas trabajadas; el tiempo de viaje, de las cuales se reportaron como mínimo 5 horas de ida y 5 horas de vuelta; lo que significa que el régimen aplicable es la Convención Colectiva de Trabajo.
Consta de las actas procesales, que dichos reportes de servicio emanan de la parte demandada con logo de BHDC CEMENTING, los cuales contienen datos del servicio (pozo, hoyo, tipo de trabajo, campo, cliente, fecha), material utilizado, resumen de trabajo que incluye hora y descripción, personal que interviene en la operación firma del cliente y de BHDC Cementing; y que si bien fueron impugnadas por la parte accionada, por tratarse de copias simples, sin embargo ésta se limitó sólo a señalar que las impugnaba sin utilizar el medio idóneo para que fuera desestimada; ; por su parte el representante de la parte demandante insiste en la prueba., observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 27/04/2019, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 242 y 243, primera pieza del expediente; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio le otorga valor probatorio a las documentales cursante a los folios; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo anterior se tiene como cierto y demostrado que la demandada era contratista de la entidad de trabajo PDVSA, Servicios, ejecutándose labores entre otras locaciones en campo Morichal, el Roble, Dobokubi, Cerro Negro, Carabobo, del estado Monagas; y que en virtud de estas contrataciones, el hoy demandante prestó servicios. Y así se decide.
6) Promueve marcado como “Anexo f”, constante de catorce (14) folios útiles, copia simple de Acta de Inspección Técnica, realizada por la Inspectoría del Trabajo en las instalaciones de la entidad de trabajo en fecha 11/10/2016 con ocasión al reclamo de acreencias laborales (f. 74-87). Alega la co-apoderada judicial de la parte accionada, que las impugna si fueran copias simples y las desconoce en su contenido y firma si fueran originales; siendo la misma inconsistente, porque carece de detalles; y en relación al caso que nos ocupa no especifica a los trabajadores, a quien va dirigida ni un periodo determinado, solicitando no se le otorgue valor probatorio. El co-apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que, se trata de una inspección técnica que realizó la Inspectoria del Trabajo en el Departamento de operaciones de cementación en la sede la empresa Bohai; y con ella puede demostrar que el sistema de trabajo que aplica la demandada a sus trabajadores es 7x7.
El Tribunal analizada la documental evacuada, considera que si bien la referida documental fue promovida en copia simple, la misma se trata de Inspección Técnica integral realizada por Unidad de Supervisión en el proceso social Trabajo de Maturín estado Monagas, dependiente del Ministerio del Trabajo; realizada en la sede de la entidad de trabajo demandada en fecha 11/10/2016, por tanto siendo un documento publico administrativo, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7) Promueve marcado como “Anexo G”, en original y constante de veintidós (22) folios útiles, Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, realizada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha 02/10/2016 (f. 89-110). En relación a la misma, la co-apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que no tiene observación. El co-apoderado judicial de la demandante, aduce que se trata de un informe de investigación de enfermedad ocupacional realizada por Inpsasel donde demuestra que el trabajador se enfermo con ocasión a las actividades que ejercía en el trabajo; también se puede demostrar el hecho ilícito, por cuanto la empresa no tomo los correctivos especiales, ni suministro al trabajador los implementos adecuados para prevenir cualquier eventualidad. Que la empresa no hizo lo propio para realizar la investigación y tampoco hizo la declaración de la enfermedad ocupacional de su representado por ante el órgano competente.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, comprueba que ésta reviste carácter de documento administrativo por emanar de una Institución pública, de la cual se constata que el INPSASEL, en fecha 02/10/2018 procedió a realizar la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del demandante, ejecutada por orden de trabajo N° MON-17-295 de fecha 06/11/2017 y expediente signado MON 31-IE-17-207; conteniendo la misma una cronología de la investigación, verificación de la documentación consignada por la entidad de trabajo y el trabajador afectado, criterio ocupacional, descripción del cargo, datos ocupacionales, antecedentes laborales en otras entidades de trabajo, información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, capacitación respecto a la promoción de la salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y otros; gestión de seguridad y salud, criterio clínico y paraclínico, declaración de la enfermedad ocupacional, análisis de las condiciones de trabajo y tareas desarrolladas, la conclusión de la investigación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Siendo que dichas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
8) Promueve marcado como “Anexo H”, en original y constante de un (01) folio útil, Certificación Médica Ocupacional, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas y Delta Amacuro en fecha 30/11/2018, con ocasión de la enfermedad ocupacional del ciudadano Iván Martínez (f. 112). En relación a la misma, manifiesta la parte demandada que no realizará observación, solo quiere señalar que el hecho ilícito debe ser probado por el demandante en el presente caso. Por su parte el co-apoderado judicial de la parte actora señala que con dicha documental, el Inpsasel establece que su representado padece las patologías respiratorias con un porcentaje de discapacidad.
Este Tribunal visto lo señalado y revisada la documental, estima que al emanar dicha CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL de fecha 30 de noviembre de 2018, de una Institución pública, ésta reviste carácter de documento administrativo, evidenciando de su contenido, que el INPSASEL, certifica que el actor padece de una INTOXICACIÓN QUÍMICA MÚLTIPLE (CIE-10:T65.8) y RINOSINUSOPATÍA IRRITATIVA (CIE-10: J32) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó una Discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad de 15%., con limitación para ejecutar actividades que impliquen exposición a sustancias químicas irritantes o volátiles sin los debidos dispositivos de protección personal; por lo tanto, al no ser impugnada ni desconocida, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor de los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
9) Promueve marcado como “Anexo I”, en copia original y constante de cinco (05) folios útiles, Informe Pericial, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha 26/12//2018 (f. 114-118). La co-apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que con respecto a esta documental, debe señalar que el demandante tenía una enfermedad pre-existente que se agravo con el ejercicio de sus labores; que su representada en todo momento entrego los equipos de seguridad para que no ocurrieran estas situaciones que alega el actor. El co-apoderado judicial de la parte accionante manifiesta con esta prueba queda demostrado que la accionada si incurrió en el hecho ilícito que establece el artículo 130 de la LPCYTMAT. .
El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, constata que ésta reviste carácter de documento administrativo por emanar de una Institución pública y de las mismas se desprenden los datos del demandante y de la entidad de trabajo demandada, el salario integral mensual del accionante de Bs. 6.375,00; la evaluación de incapacidad residual (discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual) cuyo porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo es de 15%; que la Gerente Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, procede a determinar el monto mínimo a pagar al solicitante para la celebración de transacción en materia de seguridad y salud laboral, estableciéndose en dicho informe la base legal utilizada por el organismo del trabajo para la elaboración del cálculo y el monto mínimo fijado por la indemnización que asciende a Bs. 200.387, 50. Siendo que dicha documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
10) Promueve marcado como “Anexo J”, en original y constante de cuatro (04) folios útiles, Informes Médicos, emitidos por Instituto Médico Especializado Victoria, C.A; Dra. Evelin Mata y Centro Toxicológico Toxioriente C.A.,, con ocasión de la enfermedad ocupacional del ciudadano Iván Martínez (f. 120-123). En relación a la misma, manifiesta la parte demandada que dichas documentales carecen de valor, siendo que son emitidas por personas que tal vez sean médicos, y deben ser ratificados en juicio para que tengan algún valor. Por su parte el Apoderado judicial de la parte actora señala que solicita que se le de valor probatorio a dichas documentales, aunque pudieran tomarse como referencia, pero que se le de valor. Que con los estudios que se le hicieron a su representado, se puede demostrar la enfermedad ocupacional que adquirió en el trabajo fue por tener contacto directo con agentes químicos, tóxicos e irritantes que le provoco la enfermedad.
11) Promueve marcado como “Anexo I”, constante de tres (03) folios útiles, Evaluación Preoperatorio y Presupuesto aproximado de la resolución química emitido por el Instituto Médico Especializado Victoria, C.A (f. 124-126). En relación a la misma, manifiesta la parte demandada que dichas documentales carecen de valor, siendo que son emanadas de un tercero, sin la certeza de que exista la institución, y deben ser ratificados en juicio para que tengan algún valor. Por su parte el Apoderado judicial de la parte actora señala que solicita que se le de valor probatorio a dichas documentales, y con ella quiere demostrar que su representado siempre actuó diligentemente para recuperar su salud.
Con relación a las documentales evacuadas marcada “J” e “I”, el Tribunal visto lo alegado por ambas partes, observa que las mismas tratan de documentos privados relativos a valoraciones médicas y presupuesto médico, que emanan de terceros, que al no haber sido promovido la testimonial de quienes los suscriben, no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO II. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
• Solicita la exhibición de las documentales consistentes en: a) todos los recibos de pago de salarios, en original emitidos a nombre del trabajador; b) todos los recibos de pago de vacaciones, en original a nombre del trabajador; d) el original del recibo de pago de prestaciones sociales del trabajador. Con relación a esta prueba la co-apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que vista la exhibición solicitada, debe indicar que el formato que solicita el demandante fue desconocido e impugnado, pero en la inspección judicial realizada en Bohai, en la oportunidad procesal correspondiente, en la evacuación de la prueba, se tendrá la información sobre eso, en el formato del sistema que emita su representado; por lo tanto ya consta en el expediente la información solicitada, de manera detallada, desde el inicio de la relación de trabajo, los recibos de vacaciones, prestaciones y demás recibos solicitados. El co-apoderado judicial de la parte actora indica, que vista la no exhibición de las documentales por parte de la demandada; que no solamente por haberse acompañado con el escrito de promoción de pruebas tiene fuerza probatoria sino también ese tipo de documentales, la ley le impone al patrono la obligación de llevarlos; de manera que, la parte demandada al no presentar los originales, debe tenerse como cierto lo que se pretendió probar, primero, el sistema de trabajo; que de los recibos de pago emerge que tienen un promedio de quince días trabajados y quince días de descanso; igualmente contiene horas extras, bono nocturnos, días libres trabajados; la empresa firma un contrato 5x2 y la realidad es que están trabajando bajo un sistema 20x8, con jornadas de 12 horas diarias e incluso un poco mas; como lo arrojo la inspección técnica de la Inspectoría del Trabajo; que de acuerdo a los recibos su representado no laboró 5x2. Que las operaciones de cementación son aleatorias, pasando incluso hasta 40 días sin salir del trabajo. Que las jornadas que excedan de 15 días deben considerarse como días libres trabajados con el correspondiente pago del descanso compensatorio. Aduce la representación de la accionada que lo pactado fue una jornada de 5x2 en la relación laboral.
En cuanto a los recibos de pagos, cursante a los folios 57 al 60 del expediente, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que las mismas fueron consignadas en la oportunidad de la realización de la Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, y siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.
Respecto a los recibo de pago de vacaciones y prestaciones sociales, cursante a los folios 62 y 64 del expediente, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que las mismas fueron consignadas en la oportunidad de la realización de la Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, y siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que las documentales en cuestión fueron promovido como prueba documental, sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se establece.
• Solicita la exhibición de la documental consistente recibo de pago de utilidades en original, emitidos a nombre del trabajador., dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.
• Solicita la exhibición de la documental consistente en el libro de Registro de Horas Extraordinarias Trabajadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con relación a esta prueba la co-apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que vista la exhibición solicitada, debe indicar que el libro no le fue suministrado por su representada. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que pese a que su representado ingreso en 2016, la empresa empezó a reflejar algunas horas extras a partir del 2017, porque se lo exigió la inspección técnica; pero no la realidad, porque lo que determina la cantidad de horas extras, son las ART, las planillas de ruta.
El Tribunal vista la prueba de exhibición que se analiza referidos a la exhibición del libro de Registro de Horas Extraordinarias, contempla que es necesario hacer referencia al artículo 82 de la Ley Procesal, donde se establece lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
De la norma transcrita, se desprenden la presencia de requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar, al efecto una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador; sobre la base de que en caso de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la parte conminada, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento o los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del o los documentos, por cuanto el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. En consecuencia, en el presente caso, si bien fue admitida por el Tribunal, la prueba ya identificada, a criterio de quien juzga, no se aplica consecuencia jurídica alguna, por la no exhibición requerida, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo., en especial al no indicar el promovente las fechas y cantidad de horas extras que aduce genero en el periodo al cual se circunscribe el presente reclamo. Así se establece.
• Solicita la exhibición de la documental consistente en autorización para trabajar horas extraordinarias por parte de la Inspectoría del Trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 de la Ley Adjetiva Procesal., dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.
• Solicita la exhibición de la documental consistente los originales de: a) los Reportes de servicio (ART) realizadas con ocasión de las incidencias en cuanto al tiempo de viaje y jornada de trabajo; b) el Acta de Inspección Técnica, realizada por la Inspectoría del Trabajo en las instalaciones de la entidad de trabajo en fecha 11/10/2016 con ocasión al reclamo de acreencias laborales. Con relación a esta prueba la co-apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que vista la exhibición solicitada, debe indicar que con respecto a la ART, no es un documento propio o típico de la relación de trabajo en estudio; es un documento especial, es un reporte de los riesgos, las actividades a realizar ese día y las personas que irán a la actividad. Nada tiene que ver con la relación en estudio y no existe para esta relación, por lo que no está obligada a exhibirlo; con respecto a la INSPECCION TECNICA, señala que su representada no le suministro la información. El co-apoderado judicial de la parte actora, señala que la planilla de ART, si tiene relación con el servicio de cementación que es un proceso aleatorio, se debe registrar a la hora de salida de la planta, hora de venida, generalmente tardan 5 horas; tiempo en los taladros; son muchas las razones por las cuales un trabajador mas de tres días, cuando se activa un taladro; del reporte hay un promedio de horas extraordinarias.
En relación a las documentales ART y la INSPECCION TECNICA, cursante a los folios 66-74 y 76-87 del expediente, y apercibida la parte demandada a tales efectos a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que las primera de las indicadas nada tiene que ver con la relación en estudio; y con respecto a la segunda documental, que su representada no le aporto la información; y siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.
CAPITULO III: DE LA INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ubicada en la Calle Carlos Mohle, entre las avenidas Luís Del Valle y Bolívar, Edificio Soucre, piso 1, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 17 de noviembre de 2021 y el acta levantada consta en los folios 196-198 primera pieza del expediente. Evacuada la prueba en la audiencia oral y publica, la co-apoderada judicial de la parte accionada, manifiesta que la inspección técnica realizada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maturín, se realizo al azar en algunos expediente, con un grupo de prueba como muestra aleatoria; que se hizo la inspección sobre los recibos de pago y contrato de varios trabajadores; no señala que se revisaron todos los contratos y recibos de todos los trabajadores; ni que se reviso el contrato y recibos de Iván Martínez, por lo que nada tiene que ver con la relación de trabajo en estudio; por lo que no debería dársele valor probatorio. Que si en todo caso se va tomar como referencia para concluir debe indicar que de la misma emerge que el horario de cementación es de 7am-11 y de 1-5 p.m. El co-apoderado judicial de la accionante, señala que ciertamente fue una prueba que no se realizo a todos, pero se debe ver como un análisis integral; en el sentido de cual era la falla que presentaba la entidad de trabajo, no registraba el horario nocturno, las horas extras trabajadas, la jornada de trabajo, se pagaban los días feriados, horas extras a salario básico, no suscribía los contrato de trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve
CAPITULO III: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
• Respecto a los testigos ciudadanos: LUIS BELTRAN ACOSTA, EDUARDO VELIZ, AMANCIO MARQUEZ, GABRIEL NAVARRO, PÉDRO VERACIERTA, DOMINGO MONTAÑO, JESUS DIAZ, JUAN PADRA, JOSE ESPINOZA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°(s) V.-10.061.537, V.-11.343.301, V.-12.529.300, V.-13.789.979; V.- 15.563.488; V.-8.475.389; V.- 15.631.870; V.- 10.839.321 y V.-10089.779 respectivamente; la parte accionante promovente en la oportunidad de continuación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 27/04/2022 procedió a desistir de dicha prueba y su evacuación; la parte demandada manifiesta que no tiene observación alguna que realizar; motivo por el cual, no compareciendo los testigos promovidos y procediendo la parte actora a desistir de la misma, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO PRIMERO: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
• Al respecto, debe advertirse que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA ESCRITA
1) Promueve marcado con la letra “A”, instrumento privado en calidad de original que opone al demandante en su contenido y firma, consistente en contrato de trabajo, suscrito por el hoy accionante (f. 132-135). El co-apoderado judicial de la parte actora señala, que con dicha documental sólo se demuestra la existencia de la relación de trabajo; porque la realidad es que no se cumplió lo pactada en él; fue realizado a una fecha posterior al ingreso del trabajador; la Ley del Trabajo no era lo pactado, porque así lo demuestran los recibos de pago, reportes de servicio e inspección técnica; que debe tenerse siempre y cuando no contradigan la pretensión de su representado, porque los otros elementos demuestran el horario, sistema de trabajo y que era a tiempo indeterminado. La co-apoderada judicial de la parte actora, solicita se le otorgue valor probatorio, ya que identifica los datos generales del accionante, lugar de trabajo, horario pactado de 5x2, régimen aplicable, días de utilidades, vacaciones y cargo del trabajador.
El Tribunal, visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada la documental cursante a los folios (132-135) se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2016, entre la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A y el ciudadano IVAN MARTINEZ ARIAS se suscribió contrato de trabajo para obra determinada, como Trainee de Operaciones, debiendo realizar dicho servicio en los sitios que le indique, asignados a elección de LA CONTRATANTE; que el contratado ejecutara el cargo y prestará los servicios señalados en la cláusula anterior (cuarta), en el equipo de SERVICIO INTEGRAL DE CEMENTACION PARA POZOS DE LA REGION FAJA DE PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. el cual está asociado al contrato mercantil suscrito entre PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., particularmente identificado con el numero N° 4600059954; que el trabajo se realizará mediante el sistema de guardia de 5x2, vale decir, cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso; que se encuentra suscrito por el representante de la accionada y el demandante de autos; documentales éstas que fueron promovidas igualmente por la parte accionante marcada “anexo A” (f-52-55)”, motivado a ello se les otorga pleno valor probatorio, al tratarse de documentales sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide
CAPITULO TERCERO: DE LA INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ubicada en la Zona Industrial ZIMCA., de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 12 de noviembre de 2021 y consta en los folios 181-194. En la oportunidad de evacuación de la prueba, el co-apoderado judicial de la parte actora señala que no debe dársele valor probatorio, porque la empresa esta obligada por ley a llevar sus recibos en original; y la inspección se baso sobre unas documentales en copias simples no suscritas por el trabajador; violentando el principio de la alteridad de la prueba. La co-apoderada judicial de la parte accionada, solicita se le dé pleno valor probatorio a la prueba, porque en ella se identifican los salarios cancelados al trabajador; cargos, los salarios normas e integrales, numero días descanso por mes cancelados, utilidades; pago de horas extras, descansos compensatorios, incluso reposo medico. Se quiere probar que su representada nada adeuda al demandante. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
CAPITULO CUARTO: DE LA PRUEBA DE INFORMES
SECCION I y II
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 075-2021, de fecha 16-09-2021; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 23-11-2021, en el folio doscientos cinco (205); y la respuesta mediante oficio GER/MON 085/2021 de fecha 23/11/2021, cursante al folio 206. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que no tiene observación, indicando que demuestra que su representado tuvo un infortunio laboral; y que a raíz de ese hecho padece una enfermedad ocupacional y en la cual se estableció que la causa principal fue la falta de dotación de mascarilla, incurriendo la empresa en responsabilidad subjetiva. La co-apoderada judicial de la accionada, señala que con dicha respuesta el ente manifiesta que si existe certificación, informe pericial y esta fundamentado en el articulo 130 de la LOPCYTMAT; el accionante debe probar el hecho ilícito y negligencia de su representada; que la respuesta de Inpsasel dice que debe probarse; que en la certificación Inpsasel establece que es una enfermedad pre-existente, agravada con ocasión al trabajo. Y en el informe de investigación, se dejo constancia que su representada doto de los equipos necesarios y mascarillas para ejecutar el trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
SECCION III
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 076-2021, de fecha 16-09-2021; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 23-11-2021, en el folio doscientos dos (202); y la respuesta mediante oficio OAMAT N° 008-2021 de fecha 23/11/2021, recibido en este Juzgado en fecha 28/06/2022, cursante al folio 248-249. El co-apoderado judicial de la parte actora la impugna porque no tiene nada que ver con el hecho controvertido, simplemente indica que esta inscrito en el Seguro Social por parte de la accionada: La co-apoderada judicial de la accionada, señala que con la misma se quería probar que sur presentada hizo la inscripción del demandante por ante el Seguro Social, para que goce de los beneficios de seguridad social y de acuerdo a la condición que dice padecer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
CAPITULO QUINTO: DE LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
• Promueve conforme al 395 del Código de Procedimiento Civil, constante de veinticinco (25) folios útiles, el contenido de la sentencia N° 209, del 07/04/2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/04/2015. (f.136-162). Se valora por este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL INSTRUMENTO JURÍDICO APLICABLE
En el libelo de demanda, el accionante solicita la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y al efecto los montos demandados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, los fundamenta en el instrumento jurídico ya indicado, aduciendo que las actividades realizadas por BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., son inherentes a la actividad desarrollada por Petróleos de Venezuela S.A., pues constituyen de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta. De tal suerte, que a los fines de determinar la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera es necesario precisar lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera, esto en virtud de lo alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de demanda, en cuanto a que el demandante no estaba adscrito a la ejecución de actividades petroleras, no ejecutó servicio petrolero alguno.
En cuanto a la inherencia o conexidad, el Dr. Rafael Alfonzo-Guzmán, señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’ que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT (ya derogada) dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella”. Y considera el referido autor, que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de algunos elementos: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue…(sic)”.
De lo anterior se puede inferir que la inherencia o conexidad es una cualidad inseparable de la actividad habitual o constante del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, e igualmente se evidencia los requisitos o elementos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre entidades de trabajo. En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en fecha 27 de mayo de 2009, en el juicio seguido por JONATHAN CERRADA VELÁSQUEZ, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), y BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, indicó lo siguiente:
“…Omissis…”
Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.
Tal y como fue señalado por esta Sala en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.….Omissis…
…En relación a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), basada en la inherencia y conexidad con la codemandada Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), esta Sala ya se pronunció al respecto, y a tal efecto estableció que no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), ni la permanencia o continuidad de esta contratista -STIACA- en la realización de obras para la contratante –BITOR-.
En este sentido, al no evidenciarse de las pruebas cursantes en autos, los elementos presuntivos antes referidos, no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR). Así se decide.”
De la trascripción parcial de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, emergen los requisitos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre entidades de trabajo, a saber: estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Con base a lo anterior y tomando en cuenta que la parte demandada en el escrito de contestación arguye que no puede ser aplicado la Contratación Colectiva Petrolera al demandante porque durante toda la relación de trabajo, acepto laborar para la entidad de trabajo demandada bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que el cargo desempeñado por éste no estaba adscrito a la ejecución de actividades petroleras; por su parte, el demandante IVAN MARTINEZ en el libelo de demanda manifiesta que si bien fue contratado para desempeñar el cargo de Training de operaciones, tal como emerge del contrato de trabajo y recibos de pago suficientemente valorados por esta Juzgadora; no obstante el cargo desempeñado fue el de Operador de Equipo de Cementación; haciendo alusión a los artículos 39 y 50 de la Ley Sustantiva, y a la Cláusula 02 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, que establece el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, expresando lo siguiente:
(...).Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT (…) PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o SUBCONTRATISTAs que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de LOTTT. El personal de las CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, SUBCONTRATISTA o EMPRESA de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo. En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir.
Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le aplique los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o EMPRESA de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un REPRESENTANTE designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV. (…)
De acuerdo al parágrafo único de la cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero, en parte transcrita, se desprende que el personal de las empresas contratistas o subcontratistas que ejecuten para PDVSA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley sustantiva laboral, se les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales previstos en el contrato colectivo. Consta igualmente que en el escrito libelar, la parte actora señaló que “…De acuerdo al acta constitutiva, el objeto social de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, es: todo lo relacionado con la explotación petrolera y en especial la realización de las siguientes actividades: 1) procesamiento de tierras y excavación de pozos…sic)”.
En consonancia con lo anterior, verifica esta sentenciadora, que tanto con las pruebas aportadas por el accionante como las aportadas por la accionada, y suficientemente valoradas por esta Juzgadora, en especial las documentales cursantes a los folios 52-55; 132-135, primera pieza, relativo al contrato de trabajo, se desprende que en la cláusula quinta, se estableció lo siguiente: “El presente contrato de trabajo está expresamente pactado a OBRA DETERMINADA, durante el cual EL CONTRATADO ha de ejecutar el cargo y prestar los servicios señalados en la cláusula anterior en el equipo de SERVICIO INTEGRAL DE CEMENTACION PARA POZOS DE LA REGION FAJA DE PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, el cual está asociado a contrato mercantil suscrito entre PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A., particularmente identificado con el número 4600059954…(sic)” pudiéndose demostrar que el accionante formaba parte del grupo de trabajadores que efectivamente prestaron sus servicios para la ejecución del referido contrato suscrito entre la demandada y PDVSA Servicios Petroleros de Servicios, S.A. De tal manera, que al adminicular las normas contractuales con lo esgrimido por la parte demandante, y visto que los servicios ejecutados por la entidad de trabajo demandada como contratista en las cuales laboraba el hoy demandante es para una sociedad mercantil cuya actividad principal es la exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de los hidrocarburos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, opera la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada a favor de la sociedad mercantil PDVSA Servicios Petroleros, S.A. Así se establece.
Así mismo, al no ser desvirtuadas por la accionada en forma alguna, las funciones o labores desempañadas por el actor y producidas en el escrito libelar, permiten a esta sentenciadora concluir, que acreditada la conexidad e inherencia entre la entidad de trabajo contratante (PDVSA Petróleo, S:A) y la contratista Bohai Drilling Service Venezuela, S.A y que la actividad que el accionante realizaba, de acuerdo con el contrato de servicios ejecutado, durante el tiempo de la relación laboral, se trataba de actividades vinculadas de manera directa con la rama de la industria petrolera; en consecuencia, el actor está amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.
Hechas las precisiones anteriores, es importante referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 289 de fecha 13 de marzo de 2008 (caso: Enrique José Chiquito Almera, contra Tbc-Brinadd Venezuela, C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.,), donde se estableció:
(…) la juzgadora de Alzada, (…) sostiene (…) que el cargo desempeñado por el demandante como técnico de control de sólidos no se encuentra especificado en la Lista de Puestos Diarios - Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, (…).
En efecto, el cargo de técnico de control de sólidos no se encuentra incluido en el marco de las ocupaciones establecidas en el Tabulador de Personal de la Convención Colectiva Petrolera;(…).
(…), a criterio de esta Sala, después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba e indicios, y en atención a las máximas de experiencia, del establecimiento de las funciones convenidas y por él desempeñadas, independientemente de la denominación de ‘técnico de control de sólidos’ de su cargo, esto es, en aplicación del principio de la realidad consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, emergen sobrados indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta tal condición, ni ninguna otra que lo excluya del ámbito personal de la Convención Colectiva Petrolera, conteste con lo establecido en su cláusula tercera. (Negrillas de la Sala).
Con base al criterio plasmado y con respecto a la aplicabilidad al caso sub iudice de la Convención Colectiva Petrolera, quedo establecido que el demandante IVAN MARTINEZ prestó sus servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., como Operador de Equipo de Cementación; cargo éste que si bien no están incluidos en el tabulador de cargos de nómina mensual menor de dicha Convención, sin embargo, del escrito libelar se desprende las labores que ejecutó el actor durante la relación de trabajo y las cuales no fueron desvirtuada por la accionada, correspondiéndole entre otras, preparar el equipo de cementación, vaciado de cada formato involucrado en la gestión, reportar cualquier situación anormal, reportar actividades de cada trabajador, mantenimiento de las áreas, cumplir con las normas SHIAO, actividades relacionadas única y exclusivamente con la industria petrolera; manifestando el actor que las actividades o funciones desplegadas por él corresponden a la de un Operador de Equipo de Cementación y no como Training de Operaciones.
De la Jornada Trabajo.
En el escrito libelar el actor alega que el sistema de trabajo que más se asemeja a los establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera es el conocido como Sistema de trabajo 7x7 y bajo ese criterio, en el Capítulo IV del Libelo, procede a determinar los salarios, realizando una serie de cuadros de periodos quincenales bajo la modalidad o esquema que establece la Contratación Colectiva Petrolera 2015-2017; aduce que era tanto el flujo de trabajo que normalmente el equipo trabajó durante veinte (20) días continuos con descanso ocho (08) días continuos; de manera que durante el periodo de siete (7) días de trabajo, oficialmente laboró doce (12) horas diarias. En relación a tal señalamiento, la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, procedió a negar, rechazar y contradecir lo expresado, argumentando que el demandante prestó sus servicios diurnos, en una jornada de cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, negando y rechazando que el demandante estuviera a disposición las 24 horas y hayan laborado en exceso de jornada. Bajo este enfoque, se advierte que con anterioridad a lo aquí planteado, quien sentencia resolvió que en la presente causa operó la conexidad e inherencia y que el régimen que ampara al demandante es la Convención Colectiva Petrolera y no la legislación laboral contenida en la ley sustantiva; siendo así, resulta aplicable al accionante el sistema de trabajo o de guardia contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, tomando en consideración que las funciones desempeñada por este como Operador de Equipo de Cementación, las ejecutaba en los diferentes puestos de trabajo o taladros de perforación de la empresa, que asignara su patrono por ordenes de la contratante, no obstante no quedo probado la permanencia o pernota del actor en los sitios de trabajo, a excepción de las tres oportunidades en las cuales la demandada le cancelo dicho bono, tal como se desprende de las documentales cursante a los folios vto del 59 y 60, a saber: periodo 16/12/2016 al 30/12/2016; 16/11/2016 al 30/11/2016; y periodo 16/02/2017 al 28/02/2017; en tanto que si quedo demostrado el pago en forma permanente del Bono de campo tal como emerge de los recibos de pagos, aportados al proceso y suficientemente valorados por quien Juzga. De modo, que si bien el actor alega haber laborado en condiciones y una jornada especial del sistema 7x7, no obstante, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, no existe ninguna que permita presumir a esta sentenciadora, que efectivamente prestó el servicio bajo esa modalidad de jornada; toda vez que de las documentales relativas a recibos de pago, no emerge la jornada de trabajo, pero si los días laborados y cancelados por la parte demandada. En consecuencia, queda patentizado el accionante laboró bajo la modalidad de 5x2 (5 días de trabajo y 2 días de descanso). Así se establece.
SALARIOS BASES. En cuanto a los Salarios correspondientes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales, esta Juzgadora observa que el actor en el escrito libelar manifestó que devengó como último salario básico del 01/06/2017 al 30/06/2017 la cantidad de Bs. F. 3.251,03; no obstante, señala como salario promedio la cantidad de Bs. S. 52,51 mensual, resultado de incluir los concepto correspondientes al sistema de guardia 7x7, sobre lo cual se pronunció este Juzgado precedentemente; es por ello, que revisada las actas procesales, en especial la planilla de liquidación ya valorada, se evidencia que el último salario básico diario percibido por el demandante fue la cantidad de Bs. F. 3.251, 03, resultando la cantidad mensual de Bs. F. 97.531, 56 mensual. Vista las argumentaciones anteriores, tomará en beneficio del accionante el salario básico de Bs. F. 3.251, 03. Así se establece.
En cuanto al salario normal e integral, se observa que en el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora procede a determinar el salario normal e integral, señalando que aun cuando en el contrato individual suscrito por su representado, se estableció un sistema de trabajo de guardia 5x2, cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso; en la práctica por causas operacionales le correspondía permanecer las 24 horas del día en el puesto de trabajo, por turnos rotativos entre dos (02) guardias en actividades continuas de doce (12) horas diarias, a través del sistema de trabajo siete por siete (7x7); que en el periodo de siete (7) días de trabajo, laboro 12 horas diarias, sin embargo en muchas oportunidades excedía el número de horas diarias trabajadas, pernoctando en el puesto de guardia; y que fundado en ese sistema de guardias 7x7, aplica y calcula el salario normal que empleó como base de cálculo en el reclamo, incluyendo los conceptos que prevé la Convención Colectiva de Trabajo para el sistema de guardia aludida, a saber: Días trabajados, prima dominical, prima especial sistema de trabajo DOM, descanso legal, descanso contractual, descanso legal y contractual compensatorio, descanso por pernocta, Tiempo de viaje 1.5 horas; Tiempo de viaje mayor a 1.5; tiempo de viaje nocturno 6-pm a 6 a.m. prima por jornada de trabajo, pago de comida, deducción de comida suministrada, hora extraordinaria por pernocta extendida, días de descanso trabajados, días compensatorios por descanso trabajado, horas extras nocturnas e indemnización sustitutiva alojamiento vivienda. Sobre tal manifestación debe distinguirse, que si bien es cierto, que el actor está amparado por la Convención Colectiva de trabajo, no obstante, no quedo demostrado que laboró bajo el sistema de guardia alegado en el escrito libelar, por lo tanto, mal podría emplearse el modo de cálculo contemplado en la convención colectiva, para el sistema de guardia 7x7. Sumado a lo anterior, es oportuno señalar que los conceptos incluidos, son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su petición exceden del régimen legal ordinario; a saber, sentencias Nº 209 de fecha 7 de abril de 2005 (Caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.); N° 1461 de fecha 29 de septiembre de 2006, (Caso: Fernando David Fernández Villalobos contra Loffland Brothers de Venezuela, C.A.) y N° 1785 de fecha 31 de octubre de 2006 (Caso: César Ravelo Laguno contra Servicios Compuserman, C.A. y otras).
Igualmente cabe mencionar la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 2017, en el recurso signado con el número NP11-R-2016-000153 mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Así como el hecho de que si se ha reclamado o alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, la carga de la prueba corresponde en este caso a la parte actora, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En el caso de Autos, el accionante alegó en el escrito libelar que trabajo en una jornada 7 x 7, (7 días de trabajo por 7 días de descanso) y bajo ese criterio, en el Capítulo IV del Libelo, procede a determinar los salarios, realizando una serie de cuadros de periodos quincenales bajo la modalidad o esquema que establece la Contratación Colectiva Petrolera 2013-2015.
Pues bien, en el mismo escrito libelar en su capítulo II, específicamente al folio 3, el actor expresamente alega lo siguiente:
“(…) y puesto que el cargo que ejercí fue el SAMPLE CATCHER B (como la demandada lo denominó), en todo caso, el cargo pertenecí a la NOMINA MENSUAL, por tanto, soy beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero en referencia (…)”
Dicha Convención Colectiva establece que los trabajadores amparados por la misma son aquellos denominados de la NÓMINA DIARIA, cuyos cargos y salarios se reflejan en el tabulador de cargos, y aquellos que son NÓMINA MENSUAL MENOR, que si bien se encuentran amparados, no existe un tabulador especial que refleje el cargo y salario de cada uno de ellos.
En el caso sub examine, el trabajador alegó que laboraba bajo unas condiciones y una jornada especial que es la denominada 7 x 7, más sin embargo, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, no existe ninguna que permita colegir ó presumir a esta Alzada que efectivamente prestó servicio bajo esa modalidad de jornada; por consiguiente, al no poder demostrar los alegatos de las condiciones especiales, no prospera en derecho el recurso de apelación, y por ende se confirma lo establecido en cuanto al salario por la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se establece…” (Negrilla de este Tribunal).
Y más recientemente, la decisión emanada del mismo Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/01/2020 en el recurso signado con el número NC11-R-2019-000004 mediante la cual estableció lo siguiente:
“… (…Omissis…)
Con respecto a la contradicción referente a determinar la jornada efectiva laborada por los accionantes, preestablecido como sistema de guardia, señalan los actores que trabajaban en un sistema 7x7, y la demandada aduce un sistema de trabajo 5x2. En relación a dicho punto, y el cual también fue denunciado por la parte recurrente, es menester traer a colación lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria petrolera 2015-2017:
CLÁUSULA 61: JORNADA SEMANAL
…Omissis….
De la jornada trabajo y forma de terminación de la relación de trabajo, se establece en la sentencia recurrida, que los actores alegan que el sistema de trabajo que más se asemeja a los establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, es el conocido como Sistema de trabajo 7x7 y bajo ese criterio, en el Capítulo IV del Libelo, procede a determinar los salarios, realizando una serie de cuadros de periodos quincenales bajo la modalidad o esquema que establece la Contratación Colectiva Petrolera 2015-2017; y que durante el periodo de un (1) mes trabajaban siete (7) ó más guardias adicionales de doce (12) horas diarias; que a veces pasaban hasta quince (15) días continuos (entre diferentes locaciones y sin retornar a la base) y luego salían siete (7) días libres; que a partir del mes de octubre de 2016, la entidad de trabajo modificó los recibos de pago (pero no la forma de trabajo) y comenzaron a reflejar entre 20 y 22 días de trabajo cada mes,. eliminando los días libres trabajados, se cambió de un sistema de pago 7x7 a un sistema 22x8, con jornadas de 12 horas de trabajo.; que en la primera quincena de cada mes le pagaban el salario básico de 15 días y en la segunda quincena pagaban las incidencias del mes.
En relación a tal señalamiento, la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia oral y pública, procedió a negar, rechazar y contradecir lo expresado, argumentando que los demandantes prestaron sus servicios diurnos, en una jornada de cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que los demandantes estuvieran a disposición las 24 horas y. hayan laborado en exceso de jornada.
Bajo estas premisas y ya que en la presente causa operó la conexidad e inherencia y que el régimen que ampara a los demandantes, es la Convención Colectiva Petrolera y no la legislación laboral contenida en la ley sustantiva, y tomando en consideración que las funciones desempeñadas por estos las ejecutaban en el pozo petrolero que asignara su patrono por órdenes de la contratante, comparte aquí quien decide lo estipulado por la jueza de juicio, ya que no pudo ser comprobado que los actores en el escrito libelar, no establecieron de forma precisa y detallada los días y meses del trabajo que efectuaron bajo el sistema 7x7, a saber, cuando trabajaron en guardia diurna y cuando en guardia nocturna; sumado a lo anterior, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, no existe ninguna que permita hacer presumir a este sentenciador, que efectivamente prestaron servicios bajo esa modalidad de jornada; toda vez que de las documentales relativas a recibos de pago, no emerge la jornada de trabajo desplegada por los actores, pero si los días laborados y cancelados por la parte demandada. Así se establece. (…)” (sic)
En consonancia con lo expresado en las decisiones parcialmente transcrita, importa referir, que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2015-2017, en la cláusula 4, numeral 22 y artículo 104 de la LOTTT, indica los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones respectivas; de manera que al adminicular la norma contractual con el acervo probatorio, a los fines de comprobar si el demandante devengó alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación del salario normal e integral, no se observa que el actor haya devengado alguno de los conceptos descritos en el instrumento jurídico cuya aplicación fue precedentemente acordada por este Juzgado, para ser computados a su salario normal e Integral, razón por la cual, esta Juzgadora tomara como salario normal, el salario básico indicado anteriormente y adicionará a este Salario Normal las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades. Conforme a lo antes expresado, es criterio de quien sentencia, que al demandante le corresponde realmente como último salario normal y salario integral diario los siguientes: la cantidad de Bs. F. 3.251,03 como salario normal diario; debiendo sumársele Bs. F 1.083,67 (120 días/12/30 x Bs. 1.083,67= Bs. F. 0,63 por concepto de alícuota de utilidades; y Bs. F. 496,68 (55 días/12/30 x Bs. F 3.251,03) por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. F. 4.831,38 siendo este el último salario integral diario. Así se resuelve.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
En cuanto a la ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL MÁS LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, peticiona el actor estos beneficios de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, calculados en base al salario integral de Bs. 2,51, alegado por el accionante y no considerado por el Tribunal conforme a las argumentaciones ya expresada supra, estimando por antigüedad (legal, contractual y adicional) la cantidad de Bs. 150,38 y por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. -0,24. No obstante de las actas procesales se evidencia que la parte accionada le cancelo al accionante, al finalizar la relación de trabajo en el año 2017, la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 396.165,78) por concepto de antigüedad, calculado con el Salario integral de Bs. 4.831,29 multiplicado por 82 días de antigüedad, y la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 24.357,44) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, tal como emerge de planilla de liquidación suficientemente valorada y que cursa a folio sesenta y cuatro (f. 64) del expediente, prueba promovida por la parte demandante y suficientemente valorada por el Tribunal, quedando demostrado el pago liberatorio de tales conceptos por la accionada; lo que conlleva a que se declare la improcedencia de su reclamo. Así se establece.
Reclama el actor la DIFERENCIA EN EL PAGO DE SALARIO estimando la cantidad de Bs. 392, 07, sustentado en la inclusión de los conceptos que prevé la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo en el cálculo de las bases salariales y que aplican para el sistema de guardia 7x7; sin embargo, siendo que del análisis de las pruebas aportadas por las partes, no emergió elementos de convicción que permitan hacer presumir a esta sentenciadora, que efectivamente el accionante prestó servicios bajo ese sistema de guardia; en consecuencia, no prospera el reclamo por concepto de diferencia salarial reclamada. Así se decide.
En relación a la DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES AÑO 2016-2017 y 2017 (fraccionada) reclamado en el escrito libelar, estimándolo en la cantidad de Bs. 65,60 y calculado conforme a salarios normales alegado por el accionante en el escrito libelar y no considerado por el Tribunal conforme a las argumentaciones expresada supra; constata este Tribunal, que de las pruebas documentales cursantes a los folios 62 y 64 relativos a recibo pago de vacaciones y planilla de liquidación, pruebas promovidas por la parte demandante y suficientemente valoradas por el Tribunal, que le fue cancelado al accionante por las vacaciones periodo 2016-2017 la cantidad de Bs 86.545,64 (resultante de multiplicar 34 días por Bs. 2.545,00 salario normal diario percibido en la oportunidad de pago) y por las vacaciones fraccionadas 2017, la cantidad de Bs. 36.844,90 (resultante de multiplicar 11,33 días por Bs. 3.251,03 último salario normal diario), quedando demostrado, que dicho pago fue realizado por la accionada, de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo, cláusula séptima, computando 34 días de disfrute por concepto de vacaciones; beneficio éste, con limites superiores a los establecidos en la Ley Orgánica Sustantiva y contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, cuya aplicación quedo establecida en la presente decisión; de manera que al demostrarse el pago liberatorio de tal concepto, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.
Con respecto a la DIFERENCIA POR BONO VACACIONAL, se observa del escrito libelar, que la parte actora lo incorpora dentro de su reclamo, sin embargo, de las operaciones aritméticas que detalla en su escrito, finalmente no indica monto alguno como diferencia sólo cero, por tal razón, este Tribunal no requiere emitir pronunciamiento sobre tal concepto. Así se establece
En cuanto a la INCIDENCIA DE VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL EN UTILIDADES, reclamadas por el demandante, concepto que deviene de lo demandado por diferencia en el pago de vacaciones 2016-2017 y la referencia y calculo hecho con respecto al pago de ayuda vacacional 2016-2017, este Tribunal, tomando en consideración que fue declarado improcedente lo peticionado por diferencia en el pago de vacaciones 2016-2017 y no hay reclamo por diferencia de ayuda vacacional 2016-2017, lo que conlleva a que no prospere lo peticionado por el actor por tales conceptos. Así se señala.
Demanda el pago de DIFERENCIA DE UTILIDADES; de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, verificando quien decide, que la entidad de trabajo demandada, le canceló el concepto de utilidad año 2016, tal como lo señala el accionante en su escrito libelar, considerando esta Juzgadora, que lo cancelado fue por el monto que correspondía legalmente; por lo que no procede diferencia por las utilidades del mencionado año; sin embargo analizado el pago realizado por utilidades fraccionadas 2017, al no ser promovida prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de la obligación en su totalidad, conlleva a que surja diferencias a favor del actor y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al normal establecido en la presente decisión, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago por este concepto. Y con relación al PREAVISO pretendido conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación, conforme a lo estipulado en la cláusula 25, numeral 3°, de la referida Convención. Así se acuerda.
En cuanto al beneficio de alimentación, reclamado bajo la denominación INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR COMIDAS DIARIAS NO ENTREGADAS, de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera; debe resaltarse que dicho beneficio, progresivamente se ha ido haciendo extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público y no puede ser relajado; igualmente está dirigido a proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral; en tal sentido, al operar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en la presente causa, conducen a esta Juzgadora, a estimar como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, conforme a las previsiones de dicha convención, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio la el beneficio de alimentación, conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo, en base a la estimación señalada en el escrito libelar, de Bs. S. 20.000,00
Por todo lo expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:
1.- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, le corresponde al accionante la cantidad de 30 días x Bs.F 3.251,03, que arroja la cantidad de Noventa y Siete Mil Quinientos Treinta Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. 97.530, 90).
2.- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2017: Corresponde al accionante la cantidad de Ochenta y Tres Mil veintinueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 83.029,93), resultante de lo siguiente: Periodo 01/01/2017 al 01/07/2017, al multiplicar el salario de Bs. 3.251,03 x 60 días arroja la cantidad de Bs. 195.061,80, y siendo que el actor recibió conforme a la planilla de liquidación Bs. 112.031,87, arroja a favor del accionante, la cantidad de Bs. F 83.029,93
3.-INDEMNIZACION POR COMIDAS NO ENTREGADAS. De acuerdo a las motivaciones dadas con respecto al presente beneficio y visto lo solicitado en el libelo de demanda, corresponde al accionante la cantidad Once Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares Soberanos con Cero Céntimos (Bs. S. 11.680.000,00).
Las cantidades anteriores por preaviso y diferencia de utilidades, totalizan el monto de Bs. F. 180.560,83; resultado que adecuado a la reconversión monetaria del año 2018, surge la siguiente cantidad: Bs. F 180.580,83/100.000= Bs. S. 1,80. Y al sumarle la cantidad que arroja la indemnización por comida da la cantidad total de Bs. 11.680.0001, 80; monto éste que al ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario en el país vigente desde octubre de 2021, asciende, a la cantidad de Bs. D. 11,68, los cuales se ordenan cancelar. Así se decide.
CON RESPECTO A LA RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL., arguye el accionante en el escrito libelar que “… producto de la exposición a los gases emitidos por los productos químicos utilizados en el proceso de cementación, presentó malestar en la vía respiratoria, acudiendo a consulta médica el día 08/12/2016, y se le diagnóstico Bronquitis Asmatifome, otorgándole 04 días de reposo médico; que en fecha 12/12/2016 acudió nuevamente a consulta y se le diagnóstico sinusitis aguda, concediéndole 03 días de reposo médico. Que finalizado el reposo se reincorporo a sus labores hasta el 20/03/2017, cuando estando en su trabajo perdió el conocimiento, siendo trasladado al Instituto Médico Especializado Victoria, C.A., presentando sudoración, palidez cutáneo mucosa, vómitos, mareos y disminución de los latidos cardiacos, directamente relacionados con la exposición prolongada y a diario de agentes químicos irritantes, sin uso de herramientas de seguridad. Que posteriormente acudió a consulta con la Otorrinolaringolo, por presenta obstrucción nasal bilateral, diagnosticándole: septo desviación nasal obstructiva, hipertrofia turbinal inferior bilateral, sinusopatía maxiloetmoidal bilateral, poliposis naso sinusal recomendando resolución quirúrgica. Que acudió al INPSASEL y en fecha 11/11/2017 emite orden de trabajo MON-17-295 asignándole N° MON-31-IE-17-2017, emitiendo certificación médica ocupacional N° MON-00631-2018, con diagnóstico: Intoxicación química múltiple y Rinosinusopatía Irritativa con discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de 15%, con limitación para realizar actividades que impliquen exposición a sustancias químicas… Que de acuerdo al informe de investigación de la enfermedad, emitida por el INPSASEL de fecha 02/10/2018, se observaron las siguientes irregularidades: Dotación de equipos de protección personal, se le entrego mascarilla con filtro el 06/08/2016, cuando ya tenía más de seis meses trabajando, por lo que la entidad de trabajo incumplió con la LOPCYMAT y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; que la entidad de trabajo no realizó la investigación de la enfermedad y no realizó la declaración de la enfermedad ocupacional, lo cual constituye una falta muy grave de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT. (Sic)”
Revisado lo alegado por el actor y del examen valorativo de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, todo en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra esta Juzgadora, que ha quedado demostrado que el ciudadano IVAN MARTINEZ presenta una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tal como fue CERTIFICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quien dictaminó en fecha 30 de noviembre de 2018, que el actor padece de una INTOXICACIÓN QUÍMICA MÚLTIPLE (CIE-10:T65.8) y RINOSINUSOPATÍA IRRITATIVA (CIE-10: J32) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó una Discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad de 15%., con limitación para ejecutar actividades que impliquen exposición a sustancias químicas irritantes o volátiles sin los debidos dispositivos de protección personal.
Consta igualmente, que la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y público, señaló: “…Que rechaza, niega y contradice que en materias de seguridad, prevención, salud y medio ambiente, su representada hubiera actuado con negligencia, imprudencia o impericia; que se haya verificado el hecho ilícito. Que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo durante la relación laboral. Que se demuestra que con ocasión y de conformidad con el riesgo profesional se agravo una enfermedad ocupacional preexistente; que no se configura la comisión del hecho ilícito por parte de su representada. Que se demanda una indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, haciendo alusión a la indemnización subjetiva, mas siendo que fue una enfermedad pre existente agravada con ocasión al trabajo; alegó, no es producto de la violación de una norma legal en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de Bohai. Que se pretende un pago por daño moral y daño emergente, mas no hubo accidente de trabajo; por lo que no se configura la comisión del hecho hilito por parte de la demandada. Que el daño moral y daño emergente, no son consecuencias inmediatas de la enfermedad o accidente, debe ser probado por quien la demanda… (Sic)”
De manera, que de los autos y del transcurrir de la audiencia de juicio, se desprende que es un hecho admitido por las partes la enfermedad ocupacional del ciudadano IVAN MARTINEZ ARIAS, la cual fue certificada por el INPSASEL; quedando como hecho controvertido, si la responsabilidad del patrono se encuentra comprometida en el agravamiento de la enfermedad ocupacional así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. En base a lo antes señalado, se desprende que el actor pretende el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, de acuerdo al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; norma que establece lo siguiente
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: … 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual ”.
Conforme a la norma parcialmente transcrita, se infiere la obligación que tiene el empleador de indemnizar al trabajador o trabajadora en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en virtud de la transgresión a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Es por ello, que al revisar el ordenamiento jurídico nacional, se aprecia que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado en este sentido, y en sentencia N° 0444, de fecha 21 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció el siguiente criterio orientador:
(…) 1.2. Por otra parte, en cuanto a la indemnización por enfermedad ocupacional reclamada por la parte actora con fundamento en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y el hecho ilícito del patrono.
En el caso sub examine, evidencia esta Sala que cursa a los folios 85 al 116 (1 pieza), marcados con letra “O” copia fotostática certificada del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relativo a la investigación del origen ocupacional de la enfermedad de fecha 5 de septiembre de 2007, mediante la cual certificó que la trabajadora cursa con post operatorio tardío de patología músculo esquelética de columna lumbosacra considerada como una patología ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo que colige esta Sala, la existencia de la enfermedad, el carácter profesional y la relación de causalidad entre el daño y la actividad prestada por la actora para la empresa.
No obstante, al evidenciarse de la inspección realizada por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 13 de febrero de 2007, que en la empresa demandada existe el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el adiestramiento en la materia enfocado a atención primaria (primeros auxilios) y manejo de extintores a los Delegados de Prevención, se concluye que las infracciones a las normas de seguridad e higiene en el trabajo constatadas en la inspección efectuada en la sede de la demandada no comportan una causa determinante para considerar, que en virtud de tal infracción, se configure el hecho ilícito del cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva del patrono por la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En sujeción a lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar las indemnizaciones por enfermedad profesional, reclamadas por la parte actora con fundamento en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide. (Negrilla del Tribunal).
En la sentencia supra transcrita, adiciona la Sala de Casación Social, que tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.
Precisado lo anterior, considera quien sentencia, que siendo Certificado por el INPSASEL que el accionante presenta una INTOXICACIÓN QUÍMICA MÚLTIPLE (CIE-10:T65.8) y RINOSINUSOPATÍA IRRITATIVA (CIE-10: J32), calificada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, determinando un porcentaje por discapacidad de 15%, quedando limitado para ejecutar actividades que impliquen exposición a sustancias químicas irritantes o volátiles sin los debidos dispositivos de protección personal; tal como se estipuló en la Certificación Médica Ocupacional con nomenclatura MON-00631-2018 expediente MON-31-IE-17-207, historia médica ocupacional MON-2017-0844 de fecha 30/11/2018 (f. 35-42); sin embargo en dicha certificación no observa quien decide, que se deje constancia de la existencia del incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad e higiene., que diera lugar a una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la conducta de la entidad de trabajo por las condiciones de trabajo al cual estaba sometido; por lo tanto, queda por verificar, si la entidad de trabajo cumplió con sus deberes de garantizar prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el trabajo.
Al efecto, es oportuno referir el criterio señalado en sentencia N° 0266 de fecha 28/03/2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, estableciendo lo siguiente:
“…Esta instancia jurisdiccional advierte que la Certificación Nro. 0222-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no fue categórica en determinar ni señalar las conductas del patrono o los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que habrían ayudado al agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador, no demostrándose la existencia de condiciones inseguras en el trabajo, que hayan dado origen a la enfermedad ocupacional alegada, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que conlleven a la responsabilidad subjetiva reclamada, por lo tanto yerra la juez de la recurrida al determinar la existencia de un hecho ilícito del patrono, debiendo declararse la improcedencia de la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo la juez de alzada en el vicio denunciado.
..omisssis…
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.
Conteste con lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social, decidir respecto a la solicitud de pago de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé:
Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a
(…Omissis…)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
El citado artículo establece que para la procedencia del pago de la referida indemnización, la ocurrencia del accidente o enfermedad ocupacional debe ser consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono.
Omissis…
Según orden de trabajo Nro. MIR 13-0221 de fecha 26 de marzo de 2012, el Ing. Douglas Vásquez, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, inicia investigación de las condiciones de trabajo de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., el día 24 de abril de 2012, verificando lo siguiente: “criterio ocupacional (…) b. Se solicitó información de riesgos y medidas de prevención por cada cargo ocupado por el afectado (…); c. Se solicitó descripción de cargos ocupados, consignando la representación del empleador únicamente descripción del cargo Técnico de Mantenimiento; d. Se solicitó constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal (…); e. Se solicitó constancias de formación y capacitación al afectado en materia de seguridad y salud laboral, constatándose su inexistencia; e. Se constató inexistencia de declaración de la enfermedad ante el Inpsasel. (…) Se constató actualización del comité de seguridad y salud laboral ante el Inpsasel y registro de delegado de prevención. Por lo que el 11 de julio de ese año, se certificó que la sintomatología presentada por el ciudadano José Agustín De Sena Moncada se trata de: trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna Lumbosacra, cervical y el hombro derecho: Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y Hernia Discal L5-S1. Protrusión Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y Pinzamiento Subacromial Derecho (Código CIE10: M-51.0, M-50.0 y M-75.1), consideradas cada una como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”. (Destacado del original).
Omissis…
Conforme a lo expresado, no queda demostrado en el expediente que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de la enfermedad sufrida por el accionante, tampoco se comprueba la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo tanto, esta Sala de Casación Social concluye que la “Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y Hernia Discal L5-S1. Protrusión Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y Pinzamiento Subacromial Derecho (Código CIE10: M-51.0, M-50.0 y M-75.1), consideradas cada una como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” (sic), no es consecuencia de una conducta del patrono, tal como fue demandado; en virtud que el trabajador no logra demostrar que la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., incumpliera con las condiciones de higiene, salud y seguridad laboral, que diera lugar a un hecho ilícito por parte de la empresa y que a consecuencia de ello ocurriera una enfermedad ocupacional agravada por la labor realizada. En virtud de las consideraciones expuestas, al no quedar acreditada la responsabilidad del patrono, no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no está demostrado la enfermedad padecida por el actor no es consecuencia del servicio prestado. Así se decide…” (Negrilla del Tribunal).
En consonancia con el criterio plasmado en la Jurisprudencia transcrita, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha 02/10/2018, promovida por la parte actora y cursante a los folios 89-110; plenamente valoradas por quien sentencia, se comprueba que la funcionaria comisionada adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dejó constancia en el particular 1, que la entidad e trabajo hizo entrega de la descripción de cargo al demandante; en el particular 3 denominado Información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, que la entidad de trabajo demandada cumplió con notificar de manera escrita al accionante de los riesgos; en el particular 4 denominado Capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidente y enfermedades ocupacionales, dejo constancia de que el trabajador recibió información sobre temas de Normas aplicadas a cementación de pozos; advirtiendo el órgano administrativo, que al haber ingresado el accionante en fecha 10/02/2016 la entidad de trabajo incumplió con el numeral 3 del artículo 56 de la LOPCYMAT; y en el particular 5 de Recepción de equipo de Protección Personal, deja constancia de la dotación de equipos de protección al trabajador en el 0608/2016, señalando que al haber ingresado el accionante en fecha 10/02/2016 incumplió con el numeral 4 del artículo 53, artículos 62 y 67 de la LOPCYMAT; en el particular 6 relación de horas extras, señala que el patrono incumplió con el literal c del articulo 178 de la LOTTT; particular 7 disfrute de periodos de vacaciones; particular 8 inscripción del trabajador ante el IVSS; determinó el órgano administrativo que la entidad de trabajo cumplió con la normativa de la LOPCYMAT. Constata igualmente este Tribunal, que de las probanzas analizadas emerge que la parte actora, durante la relación de trabajo, le fue otorgado reposos médicos tal como emerge del escrito libelar, de los recibos de pago, y como lo deja reflejado el funcionario actuante en el informe supra indicado, y que disfruto de su periodo vacacional en la oportunidad correspondiente.
De lo anterior emerge, que si bien la autoridad administrativa realizó observaciones a la entidad de trabajo del incumplimiento de algunas normativas, para esta Juzgadora, no se aprecia la relación entre dichas observaciones y la patología presentada por el trabajador accionante, por lo que, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo, solo puede ser valorado como indicios que pudieran arrojar, que si la demandada infringía ciertas normas de higiene y seguridad, es probable que incumpliera con otras que si tuviesen vinculación directa con la afección presentada por el trabajador accionante. Sin embargo, del contenido del mismo informe se evidencia que la entidad de trabajo efectuó la inducción necesaria sobre prevención de las condiciones inseguras e insalubres, así mismo, consta de las documentales promovidas por la parte demandante que ésta notificó por escrito al accionante de los riesgos; se demostró que la demandada, efectuó al inicio de la relación laboral, el registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) correspondiente al ciudadano Iván Martínez Arias.
Tal aseveración, se fundamenta en el acervo probatorio supra indicado y en el criterio orientador sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 1787, de fecha 09/12/2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, determinó lo siguiente:
(..) Por otra parte, reclama el actor las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto observa esta Sala, que se desprende de los informes realizados por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, en fechas 19 de marzo de 1999, 12 de septiembre de 2000 y 10 de julio de 2002, previa inspección de la instalaciones en las que la demandada realizaba sus operaciones, un incumplimiento por parte del patrono de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial. A dichas documentales, la Sala les confiere pleno valor probatorio, sin embargo, del alcance de las mismas, no se aprecia la relación entre las observaciones formuladas por dicha autoridad administrativa a la empresa y las patologías presentadas por el trabajador, por lo que, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva del empleador, sólo pueden ser valorados como indicios que pudieran arrojar como conclusión, que si la empresa infringía ciertas normas de higiene y seguridad, es posible que hubiese incumplido con otras que si tuvieren vinculación directa con las dolencias físicas presentadas por el trabajador.
No obstante, se denota de las declaraciones de cuatro (4) testigos, que la empresa efectuó la inducción necesaria sobre prevención de riesgos a cada trabajador, además de dotarlos con el material de seguridad industrial que requieren según sus funciones y aunque tales deposiciones tampoco resultan suficientes para considerar que la empresa cumplía cabalmente con todas las normas de higiene y seguridad industrial, tienden a desvirtuar las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa del trabajo. Asimismo, constan en actas del expediente documentos privados de dotación, retiro y reposición de ropa y equipos de seguridad, todos suscritos por el actor; acta de declaración de notificación de riesgos suscrita por el trabajador y planillas de reunión y charla de prevención de accidentes, todos suscritos por el trabajador. A dichos documentos, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.
En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento (…)”
En virtud de ello y hecho el análisis de los elementos probatorios ya descritos, este Tribunal verifica que no obstante que la entidad de trabajo incurrió en el incumplimiento de algunas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, esto no permite deducir que la patología que presenta el demandante estuviese ocasionada por el incumplimiento de la entidad de trabajo de dichas obligaciones. En este sentido, no quedando demostrado en autos que la entidad de trabajo haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, causante de la enfermedad profesional, y la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, hacen improcedentes la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionada por el actor. Así se decide.
Respecto al reclamo del Daño moral por motivo de enfermedad ocupacional; es oportuno destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, referido a que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora, realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo a lo anterior, éste Tribunal procede a realizar el análisis correspondiente:
a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se comprueba que mediante Certificación Medica distinguida con nomenclatura MON-00631-2018 expediente MON-31-IE-17-207, historia médica ocupacional MON-2017-0844 de fecha 30/11/2018, correspondiente al trabajador IVAN MARTINEZ ARIAS, parte demandante en esta causa, se le certificó una INTOXICACIÓN QUÍMICA MÚLTIPLE (CIE-10:T65.8) y RINOSINUSOPATÍA IRRITATIVA (CIE-10: J32), calificada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente, según los artículos 70,78 y 80 de la LOPCYMAT con un porcentaje de discapacidad de 15%, con limitación para ejecutar actividades que impliquen exposición a sustancias químicas irritantes o volátiles sin los debidos dispositivos de protección personal; estimando quien sentencia, que el trabajador afectado puede ejecutar otras actividades físicas e intelectuales sin limitaciones importantes.
b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse el precedente declaratorio de inexistencia tanto de dolo o culpa del patrono en el agravamiento de la enfermedad ocupacional del accionante como la inexistente relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. De autos emerge que el grado de instrucción es superior (universitario), tal como lo refleja el funcionario de INPSASEL actuante en el informe de investigación.
e) Posición social y económica del reclamante: Con respecto a este parámetro, considera esta Juzgadora que de las documentales promovidas y valoradas supra, no emerge la posición social y económica del accionante.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, dada las características de la entidad de trabajo accionada, y siendo un hecho público las obras que desarrolla en el país, se considera que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunio.
g) Referencia pecuniaria por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En este sentido se puede bien concluir que aun cuando la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., es contratista de la principal empresa productora de petróleo del estado venezolano, encuentra este Tribunal, que conforme a los parámetros que antecede, es justo y equitativo fijar prudentemente una cantidad por concepto de indemnización por daño moral.
h) Las posibles atenuantes a favor del responsable. De las actas procesales, quedó demostrado que la afección no se originó por el trabajo, sino que se agravó con ocasión a este, y que la accionada cumplió con su deber de proveerle de la Seguridad Social a la que tiene derecho todo trabajador, constando en autos que lo inscribió en el Seguro Social, cumplió con los reposos médicos que le fueron otorgado al accionante y el Trabajador disfrutó de sus vacaciones y salarios durante toda la relación laboral, conforme emerge de su escrito libelar y las probanzas ya valoradas.
Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se establece.
En cuanto al Daño emergente, peticionado por el actor, aduciendo que la enfermedad profesional deviene del hecho ilícito en el cual incurrió la entidad de trabajo demandada y tomando en consideración que la enfermedad que sufre amerita resolución quirúrgica, con un costo que se determinará en el momento en que efectivamente sea intervenido; al respecto es importante resaltar, que tal indemnización tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual no quedó patente en autos; en el caso concreto, se evidencia que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) diagnosticó al trabajador con una Discapacidad parcial y permanente, por lo que considera quien sentencia, que el actor no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que no comprometa su salud, sumado al hecho, que del acervo probatorio quedó demostrado que el accionante, está amparado por la seguridad social, de tal manera que es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1.047 de 2010, donde expresa: “En cuanto a la reclamación por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio.” Por lo tanto, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y tomando en consideración, que no fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador y el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado. Así se decide
Por las motivaciones ya expresadas y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, tomando en consideración que no fue condenada diferencia alguna por prestación de antigüedad pero si la diferencia por otros conceptos laborales; se ordena y condena a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos derivados de la relación laboral cuyos reclamos fueron declarados procedentes por este Tribunal, para lo cual se estipula realizar experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios emanados de los boletines del Banco Central de Venezuela; corrección monetaria ésta que deberá calcularse, desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 22/01/2020 tal como consta al folio 18 del expediente, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Y en cuanto al DAÑO MORAL CONDENADO, se ordena seguir los parámetros establecidos en la sentencia N° 0444 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de julio de 2015, en cuanto a la corrección monetaria aplicable a la cantidad que sea condenada a pagar por daño moral.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano IVAN MARTINEZ ARIAS, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., pagar al demandante IVAN MARTINEZ ARIAS la cantidad Bs. D 11,68 por concepto de preaviso, diferencia de utilidades e indemnización por comida no entregada, mas la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos por concepto de Daño Moral, conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo. Y en cuanto a la intereses moratorios y corrección monetaria se procederá igualmente, conforme a lo señalado en la motiva de la decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, al Primer (01) días del mes de Noviembre del año Dos Veintidós (2022). 212º y 163º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
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