REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos EDIXO RAMON QUINTERO y NELLY DEL CARMEN SOTURNO ATENCIO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.644.984 y V- 7.811.547 respectivamente, asistidos por el abogado ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 9.719.619, inscrito en el inpreabogado No. 71.121, todos de este domicilio, solicitando la disolución del vinculo matrimonial que los une en atención a la sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizo una interpretación vinculante al artículo 185 del Código Civil.
Indican los postulantes que contrajeron matrimonio civil en fecha siete de junio de 1977, por ante la primera autoridad civil del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según consta en acta No. 81, que a los efectos acompañaron, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Revancha municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía y paz conyugal, hasta que el 22 de abril de 1999, interrumpieron su vida en común y no la han vuelto a reanudar, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en consecuencia solicitan a este Tribunal disuelva el vinculo legal que los une en divorcio en atención al criterio jurisprudencial indicado.- Expresan haber procreados tres hijos DARWIN ALBERTO, DERWIS JOSE Y MAYERLYN VANESSA QUINTERO SOTURNO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. 14.464.672, 15.765.993 y 18.370.735, respectivamente, todos mayores de edad, según se evidencia de las actas de nacimiento No. 1576, 1993 y 817 expedidas por la autoridad civil competente, que a los efectos acompañaron. No existe comunidad de bienes que repartir.
Mediante auto de fecha 04-10-2022 fue admitido el asunto, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, la cual se practico en fecha 01-11-2022.
Consideraciones para la decisión:
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 192/2001, estableció: “No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido criterios vinculantes en relación a la Institución del Divorcio, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando esta a la Norma Constitucional, en el caso que nos ocupa, los cónyuges han fundamentado su petición a este órgano Jurisdiccional en la Sentencia No. 12.1163 de fecha 02/06/2015 que estableció:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenida estar interesado a poner fin al matrimonio (…) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a un tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” Concluye la Sala con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” (…)
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, observa esta juzgadora que fue manifestado a este Tribunal la decisión clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, fue consignado la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver, que no procrearon hijos, se cumplió con el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico especializado como lo estatuye la Ley Adjetiva vigente, en consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, la presente solicitud debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos EDIXO RAMON QUINTERO y NELLY DEL CARMEN SOTURNO ATENCIO; titulares de la cedula de identidad No. V- 7.644.984 y V- 7.811.547 respectivamente, asistidos por el abogado ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, inscrito en el inpreabogado No. 71.121, en consecuencia se declara disuelto en divorcio el matrimonio que contrajeran en fecha siete de junio de 1977, por ante la primera autoridad civil del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según consta en acta No. 81, de los libros respectivos.- Así se Decide.- Asunto 2114-2022 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 12;00 md.
El Secretario,
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