REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, instaurada por los ciudadanos ALIRIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR e ISAINIS NOHEMI LOPEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-27.153.901 y V-25.296.297, respectivamente, domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia, asistidos por el profesional en derecho LUIS ANTONIO MEDINA RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO No. 238.206.-
Indican los solicitantes que en fecha dieciocho de diciembre de 2018, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Elias Sanchez Rubio del municipio Guajira del estado Zulia, según acta No. 10, que a los efectos acompañaron, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron en total armonía hasta que el 20 de septiembre del 2020 se suscitaron hechos que impiden continuar la vida en común, existiendo una ruptura definitiva de la misma, en consecuencia, de común y mutuo acuerdo solicitan a este Tribunal sea disuelto el vinculo conyugal que los une en divorcio, en atención a la Sentencia de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15 que estableció como causal para solicitar el divorcio el mutuo consentimiento de los cónyuges, en apego al libre desarrollo de la personalidad.
Indican que no procrearon hijos durante el matrimonio y en relación a la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.
Una vez recibido el asunto, el Tribunal procede a admitirlo y notificar al fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia en fecha 28/10/2022.-
Motivaciones para la decisión:
Del recorrido realizado a las actas procesales, el Tribunal observa que los cónyuges de autos, fundamentaron su acción en la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que admitió el mutuo consentimiento como causal de divorcio, en tal sentido, el artículo 26 Constitucional indica que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) Del citado artículo se observa la garantía constitucional de tutela judicial efectiva como derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna respuesta.
En este orden, la Sala Constitucional en la sentencia invocada, establece que:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En consecuencia, como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por los ciudadanos ALIRIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR e ISAINIS NOHEMI LOPEZ PEREIRA, titulares de la cedula de identidad No. V-27.153.901 y V-25.296.297, asistidos por el abogado LUIS MEDINA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado No. 238.206, en consecuencia Se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 18 de diciembre del año 2018, por ante la primera autoridad civil de la parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Guajira del estado Zulia, según acta No. 10 de los libros respectivos.- Así se Decide.- Asunto No. 2124-2022 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.