REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Fue interpuesto por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por falta de afecto marital, sentencia 1070/16, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos ANIRELIS EGLEE LEAL PACHECO Y LUIS GERARDO GONZALEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 21.356.995 y V- 23.451.061, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada ERLINDA BEATRIZ CASTILLA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO No. 228.215 de igual domicilio.-
Indican los peticionantes que en fecha once (11) de diciembre del 2020, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo estado Zulia, según consta en acta No. 23, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altos de la Vanega del municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la convivencia comenzó a deteriorarse con falta de comprensión, diferencia de caracteres y falta de comunicación, lo que conllevo a que de manera voluntaria solicitan a este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio en atención al criterio jurisprudencial No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Adicionan no haber procreado hijos y en relación a la comunidad conyugal existe un bien inmueble que será liquidado posteriormente. Y los frutos provenientes de salario y demás beneficios laborales les pertenecen a cada uno de los cónyuges.
En fecha 03 de noviembre del 2022, fue admitido el presente asunto y en fecha 04/11/2022 fue notificado el Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializado en la materia.
Consideraciones para la decisión:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa los peticionantes invocan la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

Conforme con los anteriores parámetros como quiera que se alega en el presente caso, los supuestos de hecho contenidos en la referida sentencia relacionada con la pérdida del “affectio maritales”, creador de disfunción en el matrimonio y no pudiendo en este sentido, someterse a un procedimiento controversial, se hace necesario declarar el divorcio, con el fin de lograr, el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que, se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir un estado distinto en el que ambos cónyuges se encuentra.- Así se establece.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos ANIRELIS EGLEE LEAL PACHECO y LUIS GERARDO GONZALEZ PERNIA, titulares de la cedula de identidad No. V- 21.356.995 y V- 23.451.061, asistidos por la profesional en derecho ERLINDA CASTILLA GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO No. 228.215, de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 11 de diciembre del 2020, acta No. 23 de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- Así se Decide.- Asunto No. 2126-2022 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde.-
el Secretario,