REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD Nº 1234-2022
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE GONZALEZ FUENMAYOR y MARIA CHIQUINQUIRA
FUENMAYOR ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nos. V-20.582.800 y V-25.844.510, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio
Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO: MARIA CECILIA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.979, domiciliado en el Municipio Maracaibo del
estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 10 de Noviembre de 2022.
SENTENCIA: Definitiva.

I

RELACION DE LAS ACTAS

La presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fue formulada por los
ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ FUENMAYOR y MARIA CHIQUINQUIRA
FUENMAYOR ZACARIAS, representados por la abogada en ejercicio MARIA CECILIA
HENRIQUEZ, anteriormente identificados.
Alegaron los solicitantes que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2020, contrajeron
matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio
Maracaibo estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con
el No.83.
Señalaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Lago Azul, calle 106
A Casa Nº 106 A-700, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo
del Estado Zulia, Así mismo, alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Así
mismo, declararon que durante la existencia del matrimonio no adquirieron bienes gananciales.
En fecha nueve (09) Noviembre de 2022 se recibió en forma física de la Unidad de
Recepción y Distribución de documentos, ahora bien en fecha 10 de noviembre del 2022 el
Tribunal admitió la solicitud, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha
Quince (15) de Noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal expuso que practicó la citación
del Fiscal del Ministerio Público.
Derivado de lo cual, este Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes
consideraciones:

II
MOTIVA

En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo
vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a
proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula
fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio
es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio
ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos,
el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que deben ser
probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo
para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No.
693 de fecha 2 de junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo con carácter
vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida
en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en
este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Así las cosas, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se
evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio previstas en el artículo 185
del Código Civil, instituyéndose además, como nueva causal de disolución del vínculo
matrimonial “el mutuo consentimiento”.
Asimismo, la indicada sentencia hace referencia a la sentencia Nº 446/2014, dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual
se precisó una interpretación social y jurídica en relación al matrimonio, en los términos
siguientes:
“No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y
socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del
comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una
asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a
una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia
(asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que
presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas
ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las
que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo
77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en
el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en
consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación
lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual
ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al
menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común,
entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las
decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140
eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio
conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su
residencia”.
Dentro de este marco, se constata la importancia que ha otorgado nuestro máximo
Tribunal de justicia al libre consentimiento de los cónyuges para contraer matrimonio, así como
también, para mantener el vínculo matrimonial, todo ello fundamentado en el derecho de libre
desarrollo de la personalidad.
Ahora bien, con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien la sentencia antes
transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites
de la jurisdicción voluntaria debido a su naturaleza, fue lo que consideró propio este Órgano
Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de
forma supletoria.
En este sentido, el artículo 185 A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en
común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el
país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del
Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud….”
Del análisis de la trascrita norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y
el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento,
es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya
que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver.
De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a
la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, esta operadora de justicia considera relevante verificar otros extremos de
orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges

y si éstos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón
del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicción considera importante constatar la voluntad
expresa e inequívoca de los peticionante de solicitar el divorcio en base a dicha causal,
independientemente de los años transcurrido desde el momento que celebraron el matrimonio o
haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia,
nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros
extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la
figura bajo estudio.
Así las cosas, de un análisis de las actas procesales, se aprecia que los solicitantes
contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del
Municipio Maracaibo estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio
signada con el No.83, que fue consignada con la presente solicitud, a la cual esta Sentenciadora
le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código
Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento
público. ASÍ SE APRECIA.
Por lo antes expuesto, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre
el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede generar una
situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que, esta protección encuentra su
límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial con fundamento en las causales previstas
en la Ley, o por cualquier otra circunstancia que estimen los cónyuges impida la continuación de
la vida en común, como ha sido consagrado jurisprudencialmente.
Dentro de este marco, observa esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que
resulta imposible para ellos la vida en pareja, producto de lo cual, en aplicación del criterio
interpretativo con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha
dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo
consentimiento o por cualquier otra causal, y visto que el Fiscal del Ministerio Público no se
opuso a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, concluye quien suscribe el
presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar
procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos
ALBERTO JOSE GONZALEZ FUENMAYOR y MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR
ZACARIAS, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de
conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
propuesta por los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ FUENMAYOR y MARIA
CHIQUINQUIRA FUENMAYOR ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nos. V-20.582.800 y V-25.844.510, respectivamente, ambos domiciliados
en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Debidamente representados por la abogada en
ejercicio MARIA CECILIA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.979. Fundamentado en el supuesto del mutuo
consentimiento establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, dictada
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara disuelto
el vínculo de Matrimonio Civil que ellos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia
Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo estado Zulia, según consta en la copia certificada del
acta de matrimonio signada con el No.83 en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve . Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y

San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo veintidós (22) días
del mes de Noviembre de 2022. Año: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
M.Sc. NORIBETH HEIDY SILVA PARDO.

EL SECRETARIO
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo las DIEZ (10:00 AM) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia
que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.
70, en el libro correspondiente. EL SECRETARIO

M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.

SOL N° 1234-2022.-
NHSP/xaug