Exp. No. 955-2022
Divorcio (Mutuo Consentimiento)


TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de Noviembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: E-955-2022
PARTES SOLICITANTES: ROMAN DARIO LEON DUARTE y MARIA ALEJANDRA BLANCO BARSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.255.265 y V.-13.101.019, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

I
SINTESIS NARRATIVA


Ocurren los ciudadanos ROMAN DARIO LEON DUARTE y MARIA ALEJANDRA BLANCO BARSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.255.265 y V.-13.101.019, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente. Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANGELA MARIA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.311.230 inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.300.935.

Narran los solicitantes, que en fecha quince (15) de junio del año 1996, contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad civil de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perija Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 3°, emitida el registro antes mencionado, establecieron su ultimo domicilio Conyugal en la avenida 15 Delicias, con Calle 67 y 68 Residencias Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia, Así mismo declararon que durante su unión conyugal si procrearon dos hijos actualmente mayores de edad el primero tiene por nombre RENZO JAVIER LEON BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V.-25.979.879 la cual a día de hoy tiene veintiséis (26) años de edad según consta en el acta de nacimiento de fecha trece (13) de Marzo del año 1997, suscrita por el jefe civil de la parroquia San José del municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, signada con el N°54, y el segundo tiene por nombre CARLOS RAUL LEON BLANCO venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V.-29.818.092 el cual a día de hoy tiene veinte (20) años de edad según consta en el acta de nacimiento de fecha trece (13) de Junio del año 2003, suscrita por el jefe civil de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, signada con el N°196 así mismo declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes.

Ahora bien recibida la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento del Órgano Distribuidor, distribución signada con el Nro. TMM-5840-2022, en fecha veintitrés (23) de septiembre del presente año 2022. Este tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de septiembre de este año, ordenando la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue agregada en fecha veintiséis (26) de Octubre 2022, por la ciudadana alguacil accidental abogada Andrea Vilchez, persona capaz y empleada de este Tribunal.

Cumplido los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la Oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del código Civil Venezolano, y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el Mutuo Consentimiento” (Cursiva del Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, siendo así las cosas y analizando la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretende justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo que se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISION

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos ROMAN DARIO LEON DUARTE y MARIA ALEJANDRA BLANCO BARSA, anteriormente identificados respectivamente.

En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la primera autoridad civil de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perija Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 3°,de fecha quince (15) de junio del año 1996. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los sietes días (07) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022).- Años 212° de la independencia y 163° de la federación.-
EL JUEZ SUPLENTE.


ABG. ENIO SÁNCHEZ ALAÑA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. EROILDA GONZÁLEZ

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el No. 073-2022, siendo las once y cincuenta y tres minutos, de la mañana (11:53 am) y se expidió copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. EROILDA GONZÁLEZ