Exp: 950-22
Desalojo de local comercial
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 950-22
PARTE DEMANDANTE: TRINA DELIA LEON ESPINOZA y DIEGO SILVERIO CASERES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.786.524 y V.- 4.535.419, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO SEGUNDO PARRA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.886.926, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE ACTORA: CELINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9.190
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: Definitiva (confesión ficta)
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Comparece por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, el Abogado en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.190, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana TRINA DELIA LEON ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.786.524, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2021, quedando anotado bajo el No. 28, tomo 18, folios 99 hasta 101, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, quién a su vez asiste al ciudadano DIEGO SILVERIO CASERES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-.4.535.419, y de este domicilio, quienes presentaron demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra del ciudadano MARIO SEGUNDO PARRA VILLAREAL, antes identificado.
Ahora bien, narra la apoderada judicial de la parte actora, la Abogada, CELINA SANCHEZ FERRER actuando en representación de la ciudadana TRINA DELIA LEON ESPINOZA, y asistiendo a su cónyuge el ciudadano DIEGO SILVERIO CASERE MARIN, quienes celebraron un contrato VERBAL de arrendamiento con el ciudadano MARÍO SEGUNDO PARRA VILLAREAL, en fecha diez (10) de julio de 2012, sobre ANEXO de aproximadamente siete metros (7 mts) por cuatro metros con cinco centimietros (4,5 mts) , para un TALLER y un Local Adjunto A LA VIVIENDA PRINCIPAL de tres metros (3 mts) por tres metros con sesenta y cinco (3,65 mts) , además de una Mesa de hierro y dos (2) estantes de metal con entrepaños, para que realizara una actividad comercial, consistente en trabajos de tapicería (se anexa copia del aviso comercial) , sin los servicios de sala Sanitaria, por no contar con ella el Anexo , ni Agua potable; ubicados en avenida 20, con Calle 92 A, numero 92A-40 en el barrio San José, en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un Canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.00,00) y la duración del mismo, se estableció que fuera de cuatro (04) años , los cuales se vencieron, 10 de julio de 2016.
Asimismo señaló que una vez vencida la prorroga legal el día 10 de julio de 2017, el ciudadano DIEGO SILVERIO CASERES MARIN, en su condición de arrendador, le manifestó al ciudadano MARIO SEGUNDO PARRA VILLAREAL, que debía entregar el inmueble pues al vencerse el contrato y transcurrida ya la prorroga legal, sin embargo el arrendatario no hizo entrega del mismo, luego de las respectivas notificaciones y gestiones para la entrega del mismo.
Posterior a eso señalan que ambas partes llegaron a un acuerdo en fecha dos (02) de septiembre 2019 , que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, bajo el numero: 15 tomo 90 , folio 50 al 52, de los libros llevados por esa notaria, y que con respecto a la firma de la ciudadana TRINA DELIA LEÓN ESPINOZA ,fue otorgada en fecha 29 de octubre de 2019 , bajo el numero 53, Tomo 61 , Folios 61 , folio 176 hasta 181 , las partes acuerdan, en el párrafo SEGUNDO que el arrendador| estaría un año calendario , contados a partir del veintisiete (27) de Julio 2019 hasta el veintisiete (27) Julio de 2020, fecha en la cual debía de entregar el inmueble libre de cosas y personas sin embargo , el arrendatario no entrego el inmueble.
En tal sentido, una vez recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor mediante planilla signada con el No. TM-MO-5699-2022 en fecha doce (12) de Agosto de 2022, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y ordenó la citación del ciudadano MARIO SEGUNDO PARRA VILLAREAL, arriba identificado a fin que compareciere por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, asimismo en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil Natural de este Tribunal mediante exposición informó haberse trasladado a la dirección proporcionada por el actor y haber entregado los recaudos de citación al demandado antes identificado quien procedió a leer los recaudos y a firmar el recibo de citación, dándose por enterado del proceso que estaba en curso, posteriormente el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, en fecha nueve (09) de noviembre de 2022 el ciudadano DIEGO SILVERIO CASERES MARIN , otorgo poder APUD ACTA, amplio y suficiente a las abogadas CELINA, SANCHEZ FERRER Y MARITZA MARGARITA QUINTERO, Una vez vencido el plazo para la contestación, y no compareciendo ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo represente a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió el demandado prueba alguna que pudiere obrar a su favor.
El Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.” (Cursiva del Tribunal)
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Cursiva del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onusprobandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”. (Cursiva del Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Sentenciador acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
En tal sentido, este Jurisdicente con vista la exposición realizada por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha seis (06) de octubre de 2022 y que el demandado no compareció por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial que lo represente, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiere obrar a su favor.
Confirmándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa atenida a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana TRINA DELIA LEON ESPINOZA Y DIEGO SILVERIO CASERES MARIN, en contra del ciudadano MARIO SEGUNDO PARRA VILLAREAL, todos antes identificados.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble constituido por un ANEXO de aproximadamente siete metros (7 mts) por cuatro metros con cinco centimietros (4,5 mts) Y un local comercial de tres metros (3 mts) por tres metros con sesenta y cinco (3,65 mts) , además de una Mesa de hierro y dos (2) estantes de metal con entrepaños, ubicados en avenida 20, con Calle 92 A, numero 92A-40 en el barrio San José, en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, completamente desocupado de personas y otros bienes que no sean los antes mencionados , y en las mismas condiciones que lo recibió.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes noviembre de Dos Mil veintidós 2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG.ENIO SANCHEZ ALAÑA
LA SECRETARIA
ABG. EROILDA GONZALEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 081-2022, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA
ABG.EROILDA GONZALEZ
Esa/eg
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