Exp. No. 818-2021
Divorcio (mutuo consentimiento)
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de Diciembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: E-818-2021
PARTES SOLICITANTES: GISAITBELLI EDITTA D´ADDOSIO GONZALEZ y VICENTE ALEJANDRO ALVARADO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 26.353.364 y V.- 26.795.896 respectivamente, domiciliada la primera en la calle 90 con avenida 4 bella vista, No. 4-60, Sector Veritas de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo, en el Barrio Los Olivos, calle 68 No. 63-147 de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
I
SINTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos GISAITBELLI EDITTA D´ADDOSIO GONZALEZ y VICENTE ALEJANDRO ALVARADO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 26.353.364 y V.- 26.795.896 respectivamente, domiciliada la primera en la calle 90 con avenida 4 bella vista, No. 4-60, Sector Veritas de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo, en el Barrio Los Olivos, calle 68 No. 63-147 de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia.. Asistidos así mismos en este acto por la abogada en ejercicio GISAITBELLI EDITTA D´ADDOSIO GONZALEZ, previamente identificada, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 300.603.
Narran los solicitantes, que el día veinte (20) de Diciembre de 2017, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 664, con domicilio Conyugal en la en la calle 90 con avenida 4 bella vista, No. 4-60, Sector Veritas de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo declararon que NO adquirieron bienes y ademas NO procrearon hijos.
Ahora bien recibida la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, mediante el correo del Órgano Distribuidor distribución signada con el Nro. TMM-635-2021, en fecha nueve (09) de Febrero de 2021 los solicitantes consignaron los originales de la demanda presentada, y en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2021 este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue agregada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2021, por el ciudadano alguacil titular YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleado de este Tribunal.
Cumplido los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la Oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del código Civil Venezolano, y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el Mutuo Consentimiento” (Cursiva del Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizando la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretende justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo que se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos GISAITBELLI EDITTA D´ADDOSIO GONZALEZ y VICENTE ALEJANDRO ALVARADO VERA, anteriormente identificados respectivamente.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 664.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Diciembre del dos mil veintidós (2.022).- Años 212° de la independencia y 163° de la federación.-
El Juez
Enio Sánchez Alaña
La Secretaria
Eroilda González
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el No.080--2022, siendo la una de la Tarde (1:00 pm) y se expidió copia certificada ordenada.
La Secretaria
Eroilda González
|