Exp. No. 837-2021
Divorcio (Mutuo Consentimiento)



TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de Noviembre de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE: E-837-2021
PARTES SOLICITANTES: HENRY JOSÉ BENCOMO AROCHA y ANA AISKEL ARROYO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 21.353.877 y V.- 26.963.363, domiciliado el primero en la urbanización San Francisco, avenida 40, bloque 44-02, apartamento 01-04, del municipio San Francisco del Estado Zulia y la segunda en plaza del Sol, edificio Crisantemo, apartamento 4-F, municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

I
SINTESIS NARRATIVA

Ocurren los ciudadanos HENRY JOSÉ BENCOMO AROCHA y ANA AISKEL ARROYO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 21.353.877 y V.- 26.963.363, domiciliado el primero en la urbanización San Francisco, avenida 40, bloque 44-02, apartamento 01-04, del municipio San Francisco del Estado Zulia y la segunda en plaza del Sol, edificio Crisantemo, apartamento 4-F, municipio San Francisco del Estado Zulia. Debidamente representados en este acto por los abogados en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO y GREGORIA DEL CARMEN BARRIOS RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.970.864 y V.- 5.852.171 inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.635 y 161.122.

Narran los solicitantes, que en fecha treinta (30) de Noviembre del 2018, contrajeron matrimonio civil ante el jefe civil y secretario de la jefatura civil de la parroquia San francisco del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 343, emitida el registro antes mencionado, establecieron con domicilio Conyugal en la plaza del sol, edificio Crisantemo, apartamento 4-F, parroquia San Francisco del Estado Zulia. Así mismo declararon que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.

Ahora bien recibida la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento del Órgano Distribuidor, distribución signada con el Nro. TM-1309-2021, en fecha veintiocho (28) de Abril del 2021 este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue agregada en fecha veinticinco (25) de Junio, por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleado de este Tribunal.
Cumplido los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la Oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del código Civil Venezolano, y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el Mutuo Consentimiento” (Cursiva del Tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, siendo así las cosas y analizando la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretende justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo que se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISION

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos HENRY JOSÉ BENCOMO AROCHA y ANA AISKEL ARROYO AGUILAR, anteriormente identificados respectivamente.

En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el jefe civil y secretario de la jefatura civil de la parroquia San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Numero 343, de fecha treinta (30) de Noviembre del 2018. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del dos mil veintidós (2.022).- Años 212° de la independencia y 163° de la federación.-
El Juez

Enio Sánchez Alaña

La Secretaria

Eroilda González

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el No. 078-2022, siendo las diez y cincuenta y tres minutos, de la mañana (10:53 am) y se expidió copia certificada ordenada.
La Secretaria


Eroilda González