REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
ANTECEDENTES

EXPEDIENTE: 2943-2018
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTO PUBLICO Y NULIDAD DE VENTA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Se recibió la presente causa del Órgano Distribuidor el Doce (12) de Abril del Dos mil dieciocho (2018); admitida por este Tribunal el Diecisiete (17) de Abril del Dos mil dieciocho (2018), interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SALHA, S.R.L; domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 1975, anotada bajo el No. 105, Tomo: 8 A, representada por su apoderado Judicial abogado en ejercicio HALIM MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V. - 3.925.487, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.695 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE CARRILLO GUERRERO, MEHDI WEHBE y RABIH RAAD, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nos. V.- 2.883.479, V.- 25.877.125 y V.- 31.642.077, respectivamente y de este domicilio y la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A; representados todos por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, portadora de la identidad Nº V.- 7.787.043, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, y de este domicilio, en su condición de Defensora Ad-Litem; relativo al juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y NULIDAD DE VENTAS.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

● ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble que está compuesto por las siguientes características: Terreno situado en la avenida 3Y (antes San Martin) intersección con la calle 75 (antes Táchira), en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Distrito Maracaibo Zulia (Hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia) con una superficie aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (665 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Inmueble que es o fue de Carmen Belloso y Flor Belloso de Maldonado y mide aproximadamente Veinte Metros (20 Mts); SUR: Inmueble que es o fue del Doctor Miguel Añez Petit, intermedia la calle 75 (antes Táchira) y mide aproximadamente Diecinueve Metros con Ochenta Centímetros (19,80Mts); ESTE: Edificio San Martin, intermedia avenida 3Y (antes San Martin) y mide aproximadamente Treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34, 30 Mts) y OESTE: Inmueble que es o fue de Manuel Teruel hijo y mide aproximadamente Treinta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (34,55 Mts); el cual fue adquirido mediante de documento de Compra venta que previamente fue presentado para su reconocimiento ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo el día 05-06-1975 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia (Hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia) en fecha 27 de Junio de 1975, bajo el N° 30, folios del 105 al 107 del protocolo 1º, Tomo 18°.-
Igualmente alega el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
PRIMERO: En el año 1991, su representada solicitó una copia certificada del documento de propiedad referido ut supra y la misma fue expedida en fecha 24-09-1.991, suscrita por la Doctora GLADYS ARRIAGA DE ACOSTA, Registradora Subalterna Accidental del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, para la fecha y en las mismas no se observa asentamiento marginal. Es por lo ocurre ante el Tribunal para intentar acción de tacha de falsedad del documento con apariencia de público, contentivo de la compra-venta presuntamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio del 1.975, bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 18°, folios del 128 al 129 de conformidad con las causales 1º y 3° del artículo 1380 del Código Civil.-
SEGUNDO: Su representada a principios del mes de Septiembre de 2017, recibió una llamada donde le preguntaban si estaba en venta el terreno arriba descrito con anterioridad. Eso le preocupo ya que el terreno no estaba en venta, por lo que procedió a dirigirse al Registro Subalterno correspondiente y solicitó el tomo donde se encuentra asentado el documento que acredita la propiedad de su representada agregado en el expediente marcado con la letra “B” (documento originario) y observó una nota marginal de fecha 30-06-1975 donde supuestamente mi representada le vende o le había vendido al ciudadano NELSON ENRIQUE CARRILLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 2.883.479, domiciliado en la ciudad de Maracaibo y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el inmueble mencionado, por lo que procedió a solicitar copia simple del asiento en el tomo respectivo de dicha venta en la fecha ya señalada, para luego solicitar copias fotostática certificadas agregada en el expediente marcada con la letra “D”.- Posteriormente en marzo 2018, solicito copia fotostática certificada del documento asentado en el Libro respectivo protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 30 de Junio del 1975, bajo en N° 37, Protocolo 1°, Tomo: 18, que acompañó al escrito libelar marcado con el letra “E”, donde aparece vendiendo el citado e identificado inmueble al ciudadano NELSON ENRIQUE CARRILLO GUERRERO, arriba identificado. Haciendo la acotación que se puede observar que fue presentado previamente en fecha 28-06-1.975, para su reconocimiento respecto a las firmas de los otorgantes ante el anteriormente denominado Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hoy denominado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, documento mediante el cual INMOBILIARIA SALHA; S.R.L, representada por el ciudadano SLEIMAN HOUSAN EL BANNA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 2.769.452, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vendió al ciudadano NELSON ENRIQUE CARRILLO GUERRERO, ya identificado.- Seguidamente sigue alegado la parte actora que el mencionado día 28-06-1.975, correspondió ser día Sábado, día no laborable, no hábil para despachar un Tribunal, no hubo despacho según copias certificadas consignadas marcada con la letra “F”, sorprendiendo así la buena fe del Registrador y demás funcionarios, dado a que fue llevado a protocolizar sin sus firmantes dado a su previo reconocimiento judicial de las firmas.
TERCERO: Señala también que por medio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, con fecha 21 de Octubre de 2.016, anotado bajo N° 25, Tomo: 130, folios del 102 al 1042 y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 31 de Enero del 2.017, debidamente inscrito bajo el N° 2017.57, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado, con el No. 479.21.5.6.8710 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.017, el ciudadano NELSON ENRIQUE CARRILLO GUERRERO, ya identificado, a su vez vende el mismo inmueble al ciudadano MEHDI WEHDE, venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad N° V.- 25.877.125 y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, según copias fotostática certificadas que acompaño al libelo marcado con la letra “G”.-
CUARTO: Posteriormente el mencionado ciudadano MEHDI WEHDE, arriba identificado, vende el mismo inmueble al ciudadano RABIH RAAD, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 31.642.077, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de Marzo de 2017, debidamente inscrito bajo el Número 2017.57, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado, con el No. 479.21.5.6.8710 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.017, tal como consta en copia fotostáticas certificadas que acompaño al libelo marcado con la letra “I”.-
QUINTO: Sucesivamente el ciudadano RABIH RAAD, ya identificado, vende el mismo inmueble a la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A; debidamente inscrita, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 2004, bajo el No. 09, Tomo: 6-A, portadora de No. de R.I.F J-31103008-5, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de Abril de 2017, debidamente inscrito bajo el Número 2017.57, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado, con el No. 479.21.5.6.8710 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.017, tal como consta en copia fotostáticas certificadas que acompaño al escrito libelar reformado marcado con la letra “a”.
Por último dadas las circunstancia la parte actora solicita al Tribunal que sustancie y decida la presente Tacha de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 1.380 ordinal 1° y 3° del Código Civil venezolano vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil (CPC) como la Nulidad de las Ventas sucesivas generadas por el documento a tachar y estima la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.499.500,00) equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (2.999 UT) Unidades Tributarias, pero una vez reformado el libelo libelar lo estimo en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.549.150,00), equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (2.999) Unidades Tributarias, de conformidad con el artículo 38 del Código De Procedimiento Civil.
● ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otro lado la parte demandada ciudadanos NELSON ENRIQUE CARRILLO GUERRERO, MEHDI WEHBE y RABIH RAAD como también la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A; plenamente identificados en actas, representados por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, portadora de la identidad Nº V.- 7.787.043, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, y de este domicilio, en su condición de Defensora Ad-Litem, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradigo en todo lo expresado en la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SALHA; S.R.L, identificada en actas, cuando dice en la demanda “Propongo por vía principal la Tacha de Falsedad del Documento con apariencia de Público por falsedad en firma y contenido y por la falta de comparecencia del funcionario público y de los otorgantes ante el funcionario, acción que fundamenta en el artículo 1.380 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con los artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil (CPC) venezolano vigente” HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO. También dice la demandante que “En fecha 27-06-1.975, mi representada INMOBILIARIA SALHA,S.R.L, antes identificada, adquirió un inmueble con las siguientes características: Terreno situado en la avenida 3Y (Antes San Martín), intersección con la calle 75 (antes Táchira), en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia), con una superficie aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (665 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Inmueble que es o fue de Carmen Belloso y Flor Belloso de Maldonado, y mide aproximadamente Veinte Metros (20 Mts), SUR: Inmueble que es o fue del Doctor Miguel Añez Petit, intermedia la calle 75 (antes Táchira) y mide aproximadamente Diecinueve Metros con Ochenta Centímetros (19,80Mts); ESTE: Edificio San Martín, intermedia avenida 3Y (antes San Martín) y mide aproximadamente Treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34, 30 Mts), y OESTE: Inmueble que es o fue de Manuel Teruel hijo, y mide aproximadamente Treinta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (34,55 Mts)” HECHO QUE CONSIDERA CIERTO.
Igualmente dice la demandante que: “La Propiedad de mi representada sobre el inmueble antes descrito se evidencia de documento de compra-venta que previamente fue presentado para su reconocimiento ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 05 de Junio de 1975 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia) de fecha 27 de Junio de 1.975, registrado bajo el No. 30, folios del 105 al 107, Protocolo 1°, Tomo 18”, HECHO QUE NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO.
Continúa en su redacción la demandante que: “...En el año 1.991, mi representada solicito una copia certificada del documento de propiedad referido ut supra y la misma fue expedida en fecha 24-09-1.991, suscrita por la Doctora GLADYS ARRIAGA de ACOSTA; Registradora Subalterna Accidental del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, merece la pena destacar ciudadano juez, por un asunto que se abordará de seguidas, que dichas copias no se observa asiento marginal alguno”...HECHO QUE NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO”; Igualmente el hecho de que manifiesta la demandante que a principio del mes de septiembre de 2017, su representada recibió un llamada donde le preguntaron si estaba en venta el terreno descrito anteriormente, como asimismo el hecho en cuestión le preocupo a su representada, ya que el terreno no estaba en venta, por lo que procedió a dirigirse al Registro y solicitó el tomo donde se encuentra asentado el documento que acredita la propiedad de su representada.-

Sigue en su narración la demandante que: “Y se pudo observar una nota marginal de fecha 30 de Junio de 1.975, donde mi representada había venido al ciudadano NELSON ENRIQUE CARRILLO GUERRERO, ya identificado arriba, el inmueble descrito, hecho que considero como cierto, como de igual forma la solicitud de la copia fotostática en el mes marzo 2018 del documento asentado en el libro respectivo de la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1.975, bajo el No, 37, Protocolo 1°, Tomo 18, e hizo valer en este acto de contestación. Como también reconoció como cierto e hizo vale en dicho acto, el hecho que se observe que el anterior documento fue previamente reconocido judicialmente las firmas de sus otorgantes (sólo un día después de la protocolización del documento de venta) por ante el anteriormente denominado Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con funciones notariales hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, documento mediante el cual INMOBILIARIA SALHA; S.R.L; representada por el ciudadano SLEIMA HOUSAN SALHA EL BANNA, identificado en actas, le vendió al ciudadano NELSON ENRIQUE CARRILLO GUERRERO; ya identificado, el inmueble descrito.-
Igualmente, negó, rechazó y contradijo, el hecho que la parte demandada destaca que el día 28-06-1.975, fue día Sábado, razón por la cual no hubo despacho ni secretaria en el mencionado Tribunal por tratarse de día No Laborable o inhábil, tal y cual se evidencia de la copia certificada expedida por la secretaria del tribunal en cuestión, LEDYS PIÑA GARCÍA, en fecha 13-03-2018, donde hace constar lo siguiente: “Que la anterior copia fotostática constante de un folio útil, es copia fiel y exacta de su original, página 170 del Libro Diario que llevó el extinto Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se lee en el asiento del día 28 de Junio de 1.975, textualmente. Día Sábado Veintiocho de Junio de 1.975.- No hubo audiencia ni secretaria por ser día sábado”, libro que se llevó dicho Juzgado durante el año 1.975, el cual reposa en este despacho y se expide a solicitud de la parte interesada y por decreto de la ciudadana Juez, San Rafael del Mojan a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2.018)”.- La certificación citada ut supra, expedida quedó asentada bajo el No. 244-2018 y fue solicitada por la abogada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-03-2018.-
También reconoce como cierto, cuando señala la parte demandante de auto que: “Asimismo señalamos que el citado documento de compra-venta fue presentado posteriormente para su registro ante la oficina respectiva ya señalada, en fecha 30-06-1975, quedando anotado bajo el no. 37, folios del 128 al 129 protocolo 1º, tomo: 18.”
Rechazó, negó y contradijo al manifestar la parte actora lo siguiente: “Visto todo lo anterior, queda expuesta la irregularidad siguiente: mi representada, adquirió la propiedad del inmueble de marras mediante documento de compra venta registrado en fecha 27-06-1975 y en el año 1991 le es expedida una copias certificadas de dicho documento donde se evidencia no se evidencia nota marginal alguna. No obstante, de la copia simple solicitada en el año 2017 (anexo D) y de la copia certificada solicitada en el año 2018 (anexo E) se desprende la supuesta venta efectuada a NELSON ENRIQUE CARRILLO GUERRERO en 1975.- También cuando narra: “ Cómo se explica, ciudadano juez, que en una copia certificada expedida en 1991 (unos 15 años después de la venta fraudulenta) no aparezca la nota marginal que supuestamente fue estampada en 1975 consecuencia de la enajenación, ya que lo legal y el deber ser, sería que para la fecha de expedición de la copia certificada ya apareciera el asiento de la nota marginal en el Libro correspondiente al supuesto traspaso de propiedad del inmueble al ciudadano NELSON ENRIQUE CARRILLO GUERRERO, pero lo cierto del caso es que no aparece, quedando en evidencia que mi representada INMOBILIARIA SALHA, S.R.L, no tuvo conocimiento de la supuesta venta sino hasta 2017, que acudió a la oficina de Registro respectiva, pues no solo estaba en posesión del inmueble en cuestión, sino que contaba con las copias certificada expedida en 1991, donde no se evidencia gravamen alguno y Por último negó, rechazó y contradijo los fundamentos de los hechos narrados así como el derecho invocado en el presente proceso que lleva a demandar por Tacha de Falsedad de documento público y nulidad de ventas a los ciudadanos NELSON ENRIQUE CARRILLO GUERRERO, MEHDI WEHBE, RABIH RAAD, ya identificados en actas y la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A, alegando la misma que en caso de que decrete la Nulidad de dichos documento este Tribunal sus defendido actuaron de buena fe.-

III
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, en la etapa probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma:

● PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Promovió Documento ante la Notaría Tercera Pública de Maracaibo, el día cinco (05) de Junio de 1975, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha 27 de Junio de 1975, bajo el No. 30 , folios del 105 al 107, Protocolo 1°, Tomo: 18.- Este medio probatorio al emanar de una autoridad pública que le revierte tal carácter y no haber sido impugnado en forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandada, se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2) Copia certificada expedida en fecha 24 de septiembre de 1991, suscrita por la Dra. GLADYS ARRIAGA DE ACOSTA, Registradora Subalterna Accidental del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este medio probatorio al emanar de una autoridad pública que le revierte tal carácter y no haber sido impugnado en forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandada, se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3) Copia Simple del asiento en el Tomo respectivo de la venta asentada el 30 de Junio de 1975, bajo el No. 37, Tomo: 18, expedida en el año 2017. El mismo será plenamente valorado en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
4) Copia certificada del documento asentado en el Libro respectivo de la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1975, bajo el No. 37, Protocolo: 1°, Tomo: 18, expedida en Marzo de 2018. El mismo será plenamente valorado en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
5) Certificación expedida por la Secretaria del hoy denominado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana LEDYS PIÑA GARCÍA, en fecha 13 de Marzo de 2018, asentada bajo el No. 244-2018.- Este medio probatorio al emanar de una autoridad pública que le revierte tal carácter y no haber sido impugnado en forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandada, se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
6) Constancia de pagos de impuestos sobre propiedad inmobiliaria, emitida por el antes denominado Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy denominado Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).- Con relación a esta probanza observa esta juzgadora que se trata de documentos administrativos que están dotados de presunción favorable en cuanto a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y que no han sido desvirtuados por otros medios de pruebas que acrediten lo contrario. Así se decide.
7) Promovió la Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitando oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del Estado Zulia.- En relación a esta Prueba de Informe se trata de documentación presentada en copias certificadas, los cuales tienen fe pública por el órgano del cual emanan, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8) Promovió la Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitando oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a esta Prueba de Informe, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9) Promovió prueba de Inspección de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a esta Prueba, este Tribunal se trasladó a la Oficina donde aparece inscrito el aludido documento de compra - venta, fraudulento, dejando constancia que tuvo a su vista el libro del protocolo primero, tomo: 18, segundo trimestre año 1975, de la oficina subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en los folios 105 al 107, encabezado dicho documento por el ciudadano SLEIMAN HOUSAN SALBA EL BARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 2.769.452, protocolizado en el No 30, Tomo 18, protocolo 1°, de fecha 27 de Junio de 1975, relativo al documento originario y otro documento en el mismo libro protocolizado bajo el No 37, Tomo 8, protocolo 1° de fecha 30 de junio de 1975, donde se constata que los mencionados documentos corresponden y son los mismos documento fundante del presente juicio, por lo se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 442 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

● PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió el mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente.Así se valora.

IV
DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y precisando lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la controversia:
Para decidir este Tribunal estima el alegato formulado por la parte actora para proponer el juicio de tacha de falsedad de documento público y en consecuencia la nulidad de las ventas siguientes generadas del mismo.
Asimismo, la institución de la tacha de falsedad está vinculada con el orden público y es deber de todo ciudadano cumplir con su corresponsabilidad con el estado en el cumplimiento de la constitución y las leyes, siendo la adulteración de un documento público representa una violación al ordenamiento jurídico.
Igualmente, la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración.-
En el estudio de dicha institución el autor Bello Lozano, expresa lo siguiente:

“...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).

Al respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1996, pp. 360, argumenta que:

“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”

Es importante acotar, que la tacha es un medio de impugnación de un documento, que puede proponerse, tanto por acción principal, como incidentalmente en el curso de un proceso pendiente; y tal caso es el caso que se encuentra bajo estudio, es decir, se está en presencia de una tacha por vía principal.-
Asimismo, el autor Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que:

“...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).

Como corolario de lo expuesto, a criterio de quien juzga, las alteraciones realizadas en el documento a que se hace referencia en la presente sentencia pueden subsumirse en el ordinal 1º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“Artículo 1380: el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1° Que no ha intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.
(…omissis…)

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, (…omissis…)

Por otro lado, en relación al tema que no ocupa es importante resaltar para esta Sentenciadora, jurisprudencia reiterativa emanada de la Sala de Casación de fecha 11 de Marzo de 2004, que señala lo siguiente:

……….. “La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).- También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, …………””...(Omissis).”
Ahora bien, para decidir este Tribunal estima el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte actora para proponer la tacha de falsedad del documento de venta presentado para su reconocimiento en fecha veintiocho (28) de junio de 1975, por ante el extinto Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1975, bajo el No. 37, Protocolo: 1°, Tomo: 18, expedida en Marzo de 2018, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Siendo que las instituciones de la Tacha de Falsedad están vinculadas con el orden público y es deber de todo ciudadano de cumplir con su corresponsabilidad del estado en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, constituye la adulteración de un documento público violación del ordenamiento jurídico.

Así, se observa, que riela en las actas procesales, copia simple y posteriormente copia certificada del documento asentado en el Libro respectivo de la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1975, bajo el No. 37, Protocolo: 1°, Tomo: 18, expedida en Marzo de 2018, la cual riela en los folios veinte (20) hasta el veintitrés (23) de la Pieza I del presente expediente. Contentivo de documento de venta que suscriben SLEIMAN HOUSAN SALHA EL BANNA, portador de la cédula de identidad Nº V.- 2.769.452, actuando como representante de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SALHA, S.R.L., como vendedor y el ciudadano NELSON ENRIQUE CARRILLO GUERRERO, identificado en actas, como comprador.- En el documento de la referida venta se observa una nota marginal que se lee: Venta TI Nº 1328. 27-01-17, con sello que se lee: REGISTRO PÚBLICO PRIMER CIRCUITO fecha 31-01-2017, MATRICULA 56.8710. De 2017. Nº 57, NELSON ENRIQUE CARRILLO GUERRERO le vende este inmueble a MEHDI WEHBE, con firma y sello y media firma debajo, el cual coincide con la copia certificada del documento inserto en el expediente de fecha 27 de junio de 1975, Nº 30, Tomo 18, la cual riela en los folios doce (12) al diecinueve (19) de la Pieza I del presente expediente, con la diferencia que dicha copia no tiene la nota marginal arriba mencionada; y de la prueba de Inspección Judicial practicada por esta sala la cual ya fue valorada, se observa que correspondía a la venta del mismo inmueble del documento originario el cual está ubicado en la Av. 3Y (antes san Martín) intersección con la calle 75, antes Táchira, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, e igualmente se observó varias notas marginales de ventas sucesivas posteriores, donde el ciudadano NELSON ENRIQUE CARRILLO GUERRERO, vende el inmueble mencionado, a MEHDI WEHBE, con firma, sello y media firma, debajo posee la nota marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar medida cautelar dictada por este Tribunal con firma y sello legible. Posteriormente se observó que dicho documento no contiene las firmas de los otorgantes o actuantes en el mencionado documento, en virtud de que el mismo hecho suscribe firma proveniente del extinto Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último se dejó constancia que se observó en la parte final del documento un acta levantada por el Registrador y por el Juez Primero del Distrito Maracaibo, de fecha 01/07/1975, donde el mencionado Juez era Nelson Montiel, tal como se lee debidamente firmada y sellada; aunado con la Prueba de Informe ya valorada, referente a los oficios obtenido como respuestas, en primer lugar, el signado con el No. 479-028-2022, de fecha Cuatro (04) de Abril de 2022, emanado del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y oficio No. 039-2022 de fecha Cuatro (04) de Abril de 2022, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario de los Municipios Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; concluyendo esta Jurisdicente que el referido documento presentado para su reconocimiento en fecha 28 de junio de 1975, por ante extinto el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y posteriormente para su protocolización en fecha 30 de Junio de 1975,bajo el No. 37, Protocolo: 1°, Tomo: 18, por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido esta sentenciadora hace los siguientes señalamientos:
PRIMERO: Se trata de una copia certificada manuscrita, sin certificación del funcionario judicial competente para suscribirlo, es decir, no existe copia de la certificación expedida por el secretario (a) del extinto Tribunal del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que debió hacer el mencionado funcionario competente de la transcripción manuscrita del documento que se dice haber sido reconocido, todo esto que se pudo constatar de la prueba de inspección judicial realizada por este despacho judicial, y sin las firmas de los de los otorgantes a dicho acto.
SEGUNDO: De la copia certificada del libro diario llevado en fecha veintiocho (28) de Julio de 1975 por el extinto Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual consta en actas y fue remitida por el Tribunal de Municipio Ordinario de los Municipios Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde reposan los libros del mencionado Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la fusión y adhesión de los Juzgados de Parroquia ordenados por el extinto Consejo de la Judicatura, se evidencia que el día Veintiocho (28) de Junio de 1975, No hubo despacho, ni audiencia, por ser día no laborable, específicamente por ser día sábado, por lo tanto, en consecuencia en dicho documento no hubo la intervención del funcionario público autorizado, lo que trae como consecuencia que la copia certificada manuscrita presentada al Registrador para su protocolización no existe, siendo la misma falsa, lo que lleva a este a cometer un error al momento de protocolizar el mismo haciendo procedente la declaratoria con lugar de la acción de tacha propuesta .- Así se decide
Por consiguiente a lo anterior, el documento de venta presentado para su reconocimiento en fecha veintiocho (28) de junio de 1975, por ante el extinto Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1975, bajo el No. 37, Protocolo: 1°, Tomo: 18, debe ser declarado falso, en virtud de los elementos existentes en autos y de todas y cada una de las pruebas aportadas y promovidas en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora y valorada por esta Sentenciadora, en consecuencia esta Jurisdicente impretermitiblemente declara Con Lugar la presente acción, en virtud de haberse cumplido con los extremos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano Vigente, tal como se hará constar en el dispositivo de la sentencia.. Así se decide.

Con relación a lo solicitado por la parte actora, en su petitorio en el cual demanda a los ciudadanos MEHDI WEHBE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V.- 25.877.125, para que convengan en la nulidad o así lo declare este Tribunal de los documentos registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha treinta y uno (31) de Enero del 2017 bajo el número 2017.57, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nª 479.21.5.6.8710 y correspondiente al libro del folio real del año 2017; RABIH RAAD, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nª V.- 31.642.077, del documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo del 2017, inscrito bajo el número 2007.57, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8710 y correspondiente al libro del folio real del año 2017 y a la sociedad mercantil Carbonera de Negocios Venezolanos C.A., debidamente inscrita en ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero del bajo el número 09, tomo: 6-A, portador del Nª de RIF: J- 31103008-5, del documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril del 2008, inscrito bajo el número 2017.57, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nª 479.21.5.6.8710 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, por ser dichas ventas, anteriormente descritas consecuencia originaria de la venta supuestamente realizada, objeto del presente juicio de tacha de falsedad, seguido por INMOBILIARIA SALHA, en contra de NELSON ENRIQUE CARRILLO GUERRERO previamente identificados en actas, se declara procedente tal pedimento, por cuanto fue declarado falso el documento de venta de fecha 30 de junio de 1975, bajo el No. 37, Protocolo: 1°, Tomo: 18, por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia nulos los documentos de ventas realizados posteriormente a la fecha del mismo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos precedentes este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SALHA, S.R.L; actualmente Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SALHA, C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 1975, anotada bajo el No. 105, Tomo: 8 A, representada por sus apoderados Judiciales, abogados en ejercicio HALIM MOUCHARFIECH, DAVID MOUCHARFIECH PARRA, MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, LUISANA MOUCHARFIECH, MARIA ANDREINA SOCORRO Y DAILYN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-3.925.487, V-14.523.985, V-17.085.611, V-19.211.626, V-23.735.701 y V-23.262.605 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.695, 108.257, 124.157, 250.644, 283.975 y 285.358 respectivamente, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE CARRILLO GUERRERO, MEHDI WEHBE y RABIH RAAD, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad No. V- 2.883.479, V-25.877.125 y V-31.642.077 respectivamente, y la Sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., y de este domicilio, representados por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-7.787.043, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336 y de este domicilio, en su condición de Defensora Ad-Litem; relativo al juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO y NULIDAD DE VENTAS. Y como consecuencia se declara la falsedad del documento de venta de fecha 30 de junio de 1975, bajo el No. 37, Protocolo: 1°, Tomo: 18, por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando el mismo sin efecto legal y en consecuencia nulas todas las ventas subsiguiente al mismo. Asimismo, se ordena librar oficio una vez que quede firme el presente fallo, al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicando que el referido documento de venta ha quedado sin efecto, anexando al mismo copia certificada de esta sentencia, para mayor ilustración y posterior inscripción en dicho Registro Público. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Noviembre del 2022. Años. 212º de la Independencia y 163º.de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS URDANETA VERA.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m. de la tarde, se registró bajo el No 138 -2022 y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS URDANETA VERA