Solicitud. 4344-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintitrés (23) de Noviembre de 2022.
212° y 163°
DIVORCIO POR DESAFECTO PRESENTADO POR LA CIUDADANA: MARIA FERNANDA PETIT COHEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 19.460.115, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO CESAR MADRIZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-19.704.991, domiciliado en San Antonio, Texas, Estados Unidos de América.
ABOGADOS: NEILYS CAROLINA BRICEÑO GOVEA y HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.609 y 295.979 respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Desistimiento.
FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de Noviembre de 2022.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES
La presente solicitud se recibió en fecha nueve (09) de Noviembre de 2022, por distribución de la URDD-ZULIA bajo el No. TMM- 323-2022, incoada por la ciudadana MARIA FERNANDA PETIT COHEN, arriba identificada, asistida judicialmente por los abogados en ejercicio NEILYS CAROLINA BRICEÑO GOVEA y HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, anteriormente identificados, quien solicitó se declarara disuelto en DIVORCIO POR DESAFECTO; el vínculo matrimonial producido entre si misma y el ciudadano JULIO CESAR MADRIZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-19.704.991, domiciliado en San Antonio, Texas, Estados Unidos de América.
Ahora bien, se obtiene de autos que a la presente solicitud fue admitida conforme a derecho, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2022, se le dio entrada asignándole nomenclatura de este tribunal y en consecuencia en la misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia y así mismo citar al cónyuge demandado de autos librando las boletas respectivas.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2022, la solicitante desistió del presente procedimiento presentando escrito y consignado por la secretaria de este despacho judicial, el cual se agregó a la actas en esa misma fecha.
II
MOTIVA
Realizada como ha sido la síntesis cronológica de los hechos acaecidos en la presente causa, resulta forzoso efectuar las siguientes consideraciones:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la pretensión o cualquier otro trámite del procedimiento. El desistimiento opera así, tanto en los asuntos contenciosos comos en jurisdicción voluntaria.
Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia N° 10 de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(Negrillas de este Tribunal)
Sobre los presupuestos del desistimiento como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación. En tal sentido, establece el artículo 263:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
En interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, se colige que la tutela judicial para el operador de justicia al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho modo anormal de terminación del proceso civil, sin poder entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes, respecto del cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.
Por ende inteligencia esta Juzgadora que el desistimiento es el derecho de la parte de renunciar a su pretensión y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la misma, o en fin a algún acto o recurso.
Con fundamento a las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente que la solicitante, ciudadana MARIA FERNANDA PETIT COHEN, asistida judicialmente por los abogados en ejercicio NEILYS CAROLINA BRICEÑO GOVEA y HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, identificados en autos, se presentó a formular el analizado desistimiento, motivo por el cual, se encuentra cumplido el primer presupuesto. Y ASÍ SE ESTIMA.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y, que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento propuesto por la ciudadana MARIA FERNANDA PETIT COHEN, asistida judicialmente por los abogados en ejercicio NEILYS CAROLINA BRICEÑO GOVEA y HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, ut retro identificados, se encuentra expresado en el expediente de forma escrita por medio de diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2022, y de su contenido, se puede observar que el comentado modo de terminación anormal del proceso no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En tercer y último lugar se observa que por tratarse de una solicitud tramitada mediante jurisdicción voluntaria, y por versar sobre materia donde no están prohibidas las transacciones, se considera cubierto el último extremo de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, con fundamento a todas las consideraciones esbozadas concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Tribunal considerar que el desistimiento efectuado por la ciudadana MARIA FERNANDA PETIT COHEN, asistida judicialmente por los abogados en ejercicio NEILYS CAROLINA BRICEÑO GOVEA y HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, identificados en actas, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente este Tribunal provee el requerimiento efectuado por la ciudadana MARIA FERNANDA PETIT COHEN y en tal sentido, se ordena devolver los originales consignados junto con la solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el DESISTIMEINTO efectuado en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA PETIT COHEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 19.460.115, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistida por los abogados en ejercicios NEILYS CAROLINA BRICEÑO GOVEA y HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.609 y 295.979 respectivamente, en consecuencia este Tribunal le imparte su aprobación, y lo homologa.-
Asimismo, ordena proveer conforme a lo solicitado y acuerda devolver los originales anexos a la presente solicitud una vez agregadas a las actas, copias certificadas por la secretaria del tribunal a los fines legales consiguientes.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA UNDECIMA (S)
ABOG. BELTZALIZ B. GONZALEZ JAIMES.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 144- 2022, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.-
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