REPUBLICA BOLIVARIANADEVENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 4333-2022
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibida como fue la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (URDD-ZULIA) bajo el No. TMM-144-2022, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ y DAISY JOSEFINA ARELLANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.772.468 y V.- 10.445.465 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EVELIN E. VERGEL GONZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.997, domiciliada en la parroquia Manuel Dagnino de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho, por más de cinco (5) años.

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de Octubre de 2022, se dio entrada mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y se asignó numeración a la presente solicitud de divorcio.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2022, El Tribunal admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.- Así mismo ordenó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se libró la boleta respectiva de Notificación.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno 29° del Ministerio Público del Estado Zulia, en la misma oportunidad se agregó a las actas la aludida boleta quedando la misma debidamente cumplida.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente expediente consignada junto a la solicitud mediante copia certificada, prevé esta Operadora de Justicia que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Junio de 2014, ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ciento cincuenta (150) de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado para el año 2014.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su último domicilio conyugal, en la Avenida 46, Casa 96G-60, Sector Los Claveles, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, igualmente ambos cónyuges declararon no haber procreado hijos en la unión matrimonial, y manifiestan no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. De igual forma manifiestan haberse separado de hecho desde el día quince (15) de Julio de 2015 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna; en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Por otro lado, no existiendo objeción por pacte de la Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide. -

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ y DAISY JOSEFINA ARELLANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.772.468 y V.- 10.445.465 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EVELIN E. VERGEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.997, domiciliada en la parroquia Manuel Dagnino de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Junio del año 2014, Acta No. 150; instaurada en la solicitud No. 4333-2022 de la nomenclatura interna del Tribunal. De igual manera, procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse los juegos de copias certificadas con oficio a los entes respectivos y expídanse las que ameriten las partes.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZA UNDÉCIMA (S),

ABOG. BELTZALIZ B. GONZÁLEZ JAIMES.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior, se publicó la presente decisión siendo las 10:00a.m, bajo el No. 140-2022 y se libraron los oficios Nos. 179-2022 y 180 -2022.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.-