REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nro. 3698-2022
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)

Conoció por Distribución este Tribunal de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la abogada MERCEDES DEL VALLE LOPEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.698.429, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.247, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien solicita se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a ella y a los ciudadanos CARLOS ALBERTO FEREIRA MEDINA, ANAIS KARINA FEREIRA MEDINA, MARIAN DE LOS ANGELES FEREIRA GUTIÉRREZ, SEBASTIAN DAVID FEREIRA LOPEZ y ANA LEONOR FEREIRA MUJICA, todos venezolanos, mayores de los cuatro (04) primeros y menor la última venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.918.923, V-17.918.922, V-19.747.581 y V-30.340.135 respectivamente, del de cujus CALIXTO ALBERTO FEREIRA GIL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.742.174, tal y como consta en Acta de Defunción Nro. 308, expedida por la Unidad de Registro Civil del Centro de Salud Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” de Carora, del Municipio G/D Pedro Leon Torres del Estado Lara, en fecha diez (10) de septiembre de 2022, la cual corre inserta en actas en copia certificada.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS


Fue recibida la anterior solicitud a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Tribunal que el artículo 177, Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Naturaleza Contenciosa, ordinales ¨K” y “L” de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demàs diligencias dirigidas a la comprobacion de algun hecho o algùn derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y Adolescentes.
L) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolecentes sean legitimados, activos o pasivos en el proceso.
(…omissis…)


De lo anteriormente expuesto se desprende que el legislador le ha atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia especial para conocer de los asuntos contenciosos y de jurisdicción voluntaria, en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes.

En este orden de ideas, el artículo 2, de la mencionada Ley establece que:

“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…” (negrillas del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).

Evidencia esta Juzgadora, que si bien es cierto que la referida resolución atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que se ventilen por los trámites de la Jurisdicción Voluntaria en materia Civil, Mercantil y Familia, no es menos cierto, que la norma circunscribe las solicitudes a los supuestos donde no estén involucrados niños, niñas y adolescentes, puesto que, su conocimiento corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se evidenció que la ciudadana, ANA LEONOR FEREIRA MUJICA, previamente identificada, es una menor de doce (12) años de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento Nro. 33, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, consignada a las actas en copia certificada, este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos y garantías que le puedan corresponder a la referida menor, considera que la presente solitud debe ser tramitada ante los Órganos Jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicha decisión afecta directamente los derechos e intereses de niños, niñas o adolescentes, siendo así sus jueces naturales, los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral.

A tales efectos, dispone nuestro texto constitucional, norma suprema del ordenamiento jurídico, en el ordinal segundo de su artículo 49, lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Negrillas del Tribunal).

De una revisión al texto citado, se desprende la garantía constitucional de toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales, esto es, los que correspondan conocer el caso según la legislación ordinaria o especial, representados por los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes tienen conocimientos particulares sobre las materias que juzguen, siendo esta la característica de la idoneidad del juez, exigida en el artículo 255 ejusdem.

Por otra parte, se considera oportuno señalar que nuestro legislador, a los fines de ordenar la administración de justicia estableció reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables (con sus debidas excepciones); así tenemos que la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, siendo este el caso que nos ocupa. En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).


En este sentido, el maestro Devis Echandía, en el Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, El Proceso Civil, Bogota, Editorial ABC, segunda edición 1973, ha expresado que “la competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.

En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas del Tribunal).

De lo antes señalado, se observa que el legislador patrio estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de estricto orden público.

Ahora bien, de la revisión efectuada del acta de nacimiento Nº 33, de la menor ANA LEONOR FEREIRA MUJICA, previamente identificada, se pudo constatar que tiene doce (12) años de edad, es decir, que en la actualidad es una menor, por lo que, de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman la presente solicitud, se evidencian los derechos, garantías e intereses directos de un adolescente en el presente asunto.

En derivación de lo antes expuesto, observa esta Jurisdicente que ejerciendo este Tribunal competencia únicamente en materia Civil, Mercantil y Tránsito en los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y existiendo en la ley adjetiva, la competencia especial para conocer asuntos de Jurisdicción Voluntaria y Contenciosos donde se vean involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, atribuida a los Jueces que ejercen la Jurisdicción Especial en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, mal puede conocer del presente asunto referido a la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE LOPEZ CORONA, anteriormente identificada, ya que se ven involucrados los derechos de Niños, Niñas y Adolescente, y existe un Órgano Jurisdiccional que ejerce Competencia especial en la materia.

En este sentido, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. Tal como lo afirma el Dr. Emilio Calvo Baca en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, “El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia”.

De lo anterior, y siendo que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta por ende forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las normas antes señaladas y los criterios doctrinales expuestos, declarar la INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA, de este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la presente solicitud de DECLARACION DE UNISCOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE LOPEZ CORONA, anteriormente identificada, por cuanto la misma debe ser sometida al conocimiento de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que este Órgano Jurisdiccional no tiene la competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, se declara COMPETENTE a cualquiera Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones en original, a fin que sea distribuido a cualquiera de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes señalados. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE LOPEZ CORONA, identificada en actas.
2) Se declina la competencia a cualquiera Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de Distribución, ordenando la remisión del presente expediente en original para su debida distribución.

Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, nueve (09) día del mes de noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-



LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 144-2022.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-