Expediente Nº 3946-2022



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 212° y 163°

Previa revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2022, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos delEstado Zulia, demanda que por CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL DE CONDOMINIO, interponen las ciudadanas ANA MARIA MANJARREZ y SOL ESTHER TORRES TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-13.623.515 y V-14.237.965,respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ÚNICO

A los efectos considera necesario esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.

De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
Aunado a lo expuesto, el artículo 10 de nuestro Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. (Negrillas del Tribunal)

De lo anterior, puede colegir quien decide que el legislador patrio dispuso en la parte inicial de la norma citada, una orden a los Juzgadores y demás funcionarios judiciales en el sentido de cumplir los lapsos procesales de la forma mas estricta posible, y si es factible acortarlo al mínimo cuando la ley los faculte para ello. Así pues, ante la ausencia de términos previstos en la ley para librar alguna providencia, el Juez tiene como máximo tres (3) días para proveer lo conducente.
Con la disposición transcrita, el legislador pretende eliminar las practicas dilatorias, de manera que los jueces puedan imprimir mayor celeridad a los actos procesales y que en lo adelante, pueda administrarse la justicia en la mayor brevedad posible, con el menor esfuerzo.
En este orden de ideas, puede expresar esta Sentenciadora que si bien es cierto que los artículos 106 y 107 de la ley adjetiva, no estipulan el lapso que tienen las partes para estampar su firma en el escrito de expediente, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a fijar un lapso no superior de tres (3) días para que las partes comparezcan y realicen alguna actuación procesal, en el caso que nos ocupa estampar su firma en el referido escrito de solicitud.
Así, de un análisis a las actas que conforman la presente acción, evidencia quien decide que las demandantes de autos, desde que se recibió el escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo Estado Zulia, han trascurrido mas tres (03) días de despacho, sin que éstas se hayan presentado por ante este Tribunal a identificarse y firmar delante de la Secretaria del Despacho el mismo.

Aunado al hecho y del análisis de las actas en cuestión constata esta Jurisdicente que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en la norma adjetiva vigente, estaOperadora de Justicia, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar y sus anexos, considera que:
Los Artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 136 Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137 Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

Así mismo, el Artículo 3 de la Ley de Abogados establece:
“…Para estar en juicio en nombre propio o en representación de otro es menester tener la capacidad de postulación propia del abogado o estar representado o asistidos de un abogado en el libre ejercicio de la profesión…”

Bajo el análisis del caso en estudio y siendo que las demandantes ANA MARIA MANJARREZ y SOL ESTHER TORRES TORRES, antes identificadas, no comparecieron a firmar el escrito libelar, lo que afecta enteramente la validez del acto, y por ende su admisibilidad y sustanciación, todo ello por la ausencia de sus rubricas; de manera que, este Tribunal evidenciando que las mimas no cumplieron con la obligación en cuestión, a fin de otorgarle validez jurídica a dicha actuación, aunado a que no se hicieron asistir o representar de profesional del derecho;en atención a las normas antes citada, resulta forzoso declarar INEXISTENTE la presente demanda, por no cumplir con las formalidades de ley, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNALDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INEXISTENTE la presente demanda que por CONVOCATORIA ASAMBLEA GENERAL DE CONDOMINIO, interpusieran las ciudadanas ANA MARIA MANJARREZ y SOL ESTHER TORRES TORRES, antes identificadas, y consecuencialmente terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, previa inclusión en el legajo correspondiente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNALDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ESCOBAR

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutroria con fuerza definitiva anterior, sendolasnueve (09:00 A.M.) de la mañana, bajo el N° 149-2022.- LA SECRETARIA

Abg. LAURA ESCOBAR