REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº: 4028
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA DEMANDADA: LILLY JANET PERDOMO y MANUEL ALEJANDRO GUZMÁN PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. . 8.930.061 y 26.546.557 respectivamente.
FRANCE HIDALGO USECHE y ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.848 y 22.864.
Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de julio del año 2006, bajo el Nro. 34, Tomo 59-A, representada por su Gerente General ciudadano JOSÈ LUIS ARMAS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.446.412.
EMERCIO APONTE SULBARÁN y JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.087 y 37.909 respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 19 de enero de 2022.
MOTIVO:
SENTENCIA: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Estando el Tribunal en tiempo hábil para extender el fallo completo por escrito conforme a las exigencias establecidas en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones, y, en este sentido, pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a señalar:
Ocurre por ante este Juzgado la profesional del derecho FRANCE HIDALGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.848, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LILLY JANET PERDOMO y MANUEL ALEJANDRO GUZMÁN PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.930.061 y 26.546.557 respectivamente, a fin de interponer formal demanda por Desalojo en contra de la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio del año 2006, bajo el Nro. 34, Tomo 59-A, representada por el ciudadano José Luis Armas Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.446.412.
Consta de las actas procesales que conforman la causa signada con el Nº 4028, que este Juzgado por auto de fecha tres (03) de febrero de 2022, dio el curso de ley a la presente acción, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenando el emplazamiento de la demandada de autos, antes identificada, a fin de dar contestación a la demandada incoada en su contra.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022 el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano Eduardo Montesinos expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de la parte demandada, consignando los recaudos de citación respectivos.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2022 la apoderada actora requirió al Tribunal la citación cartelaria de la parte demandada, siendo ordenada la misma por auto de fecha cuatro (04) de marzo del mismo año, consignando en actas la parte accionante los carteles de citación publicados en los diarios La Verdad y Versión Final, mediante diligencia de fecha primero (01) de abril de 2022, agregados los carteles respectivos mediante auto de fecha cuatro (04) de abril del mismo año, cumpliendo la secretaria con la última de las formalidades de la citación, mediante la fijación del cartel respectivo, según se desprende de exposición de fecha ocho (08) del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2022, la profesional del derecho France Hidalgo Useche, en actas identificada, solicitó la designación de defensor Ad-Litem a favor de la demandada, siendo designada la misma por auto de fecha trece (13) de mayo de 2022, debidamente notificada en fecha veintiséis (26) de mayo del mismo año, juramentada en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, y citada en fecha siete (07) de junio de 2022.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de junio de 2022 el profesional del derecho Emercio Aponte Sulbarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.087, consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano José Luis Armas Barrientos, titular de la cédula de identidad Nro. 10.446.412, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Suturas e Insumos C.A (SUTINCA), dándose por citado con la referida actuación.
En fecha cuatro (04) de julio de 2022 el apoderado demandado presentó escrito de contestación de la demanda, siendo agregado en actas en esa misma fecha.
Por auto de fecha trece (13) de julio de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma en fecha veintiuno (21) de julio de 2022 con la asistencia de ambas partes, según se desprende de acta levantada y agregada a las actas en la oportunidad respectiva.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2022 se dictó auto en relación a la fijación de los hechos y límites de la controversia.
En fecha primero (01º) de agosto de 2022, se recibieron escritos de pruebas consignados por las partes, siendo agregados los mismos a las actas mediante auto de fecha tres (03) de agosto del mismo año.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2022 se agregó a las actas, escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogada Emercio Aponte, apoderado demandado.
Mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2022, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas por la parte actora, a reservas de estimarlas o no en la sentencia definitiva, a excepción del Certificado de Solvencia consignado junto al escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, negada igualmente la inspección ocular requerida en el inmueble objeto del litigio dada su impertinencia, al no guardar relación con los hechos objetos de controversia y sobre los cuales se fundamenta la presente acción. Admitidas asimismo las documentales promovidas por la parte demandada a reserva de estimarlas o no al momento de dictar el fallo definitivo, aperturando el lapso de evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas otorgado, este Juzgado mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022 siendo la oportunidad legal respectiva y encontrándose las partes a derecho, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
Celebrada como fuera en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022 audiencia oral de juicio y, llegada la oportunidad para que este Órgano de Justicia proceda a dictar el fallo extenso, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Señaló la profesional del derecho France Hidalgo Useche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.848, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Lilly Janeth Perdomo y Manuel Alejandro Guzmán Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.930.061 y 26.546.557 respectivamente, que sus representados suscribieron contratos de arrendamiento en fecha primero (01) de julio del año 2010 con la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio del año 2006, bajo el Nro. 34, Tomo 59-A, representada por el ciudadano José Luis Armas Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.446.412, sobre un inmueble propiedad de sus representados según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de enero del año 1966, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 9,Protocolo Primero, constituido por un local comercial situado en la avenida 3F esquina con calle 64 (antes San Benito), Centro Comercial distinguido con el Nro. 3E-134, local distinguido con el Nro. 01 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que el contrato celebrado se estipuló con una duración de seis (06) meses contados a partir del primero (01) de julio del año 2010, siendo notificada la arrendadora de la no renovación de la relación contractual existente en fecha quince (15) de noviembre de 2019, correspondiendo el último período de prórroga convencional para el lapso del primero (01) de julio de 2019 al primero de enero de 2020, iniciándose el cómputo de la prórroga legal a partir del dos (02) de enero del año 2020 al dos (02) de enero del año 2022, señalando que, vencida como se encuentra la misma es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 letra G de la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial acudió a la instancia judicial a fin demandar el Desalojo del inmueble objeto de la relación contractual y con ello la recuperación del mismo.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad correspondiente el profesional del derecho Emercio Aponte Sulbarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.087, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, se dio por citado en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de julio del año 2006, bajo el Nro. 34, Tomo 59-A, representada por su Gerente General ciudadano JOSÈ LUIS ARMAS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.446.412, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Condado de Orange del estado de La Florida el día veintidós (22) de marzo de 2022, debidamente apostillado con Nro. de Certificado 2022-41322, presentando escrito de contestación de la demandada, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su representada, negando la existencia del contrato privado de fecha primero (1º) de julio de 2010,señalando el inicio de la relación contractual según contrato autenticado ante la Notaría Décima de Maracaibo del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de julio del año 2010, bajo el Nº 71, Tomo 52 de los libros de autenticaciones respectivos, celebrado por la sociedad mercantil Medina & Asociados, Inversiones C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha tres (03) de septiembre del año 2002, anotada bajo el Nª 03, Tomo 31ª, quien actuó en representación de la ciudadana Lilly Janet Perdomo Rausseau, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.930.061, domiciliada en la Ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, sobre un local comercial situado en la avenida 3F esquina con calle 64 (antes San Benito), Centro Comercial distinguido con el Nro. 3E-134, local distinguido con el Nro. 01 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que la duración del contrato se pacto por períodos de seis (06) meses contados a partir del primero (1º) de julio del año 2010, prorrogables por períodos iguales salvo la manifestación de la voluntad de alguno de los contratantes de no continuar con la relación arrendaticia.
Que consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial y su disposición transitoria mediante la cual dicho cuerpo normativo contemplo el lapso de seis (06) meses para la adecuación de los contratos existentes según las nuevas disposiciones establecidas por el legislador, el referido contrato debió ser modificado, de modo que, al no haberse hecho el mismo resulta nulo y así debe ser declarado por el Tribunal.
De igual manera señaló que en el caso de considerar el Tribunal válido el mismo ha de computarse el período de arrendamiento con el mínimo establecido en la Ley, esto es un (01) año a partir del veinticuatro (24) de noviembre del año 2014, por tanto habiéndose notificado de la no renovación de la relación contractual en fecha quince (15) de noviembre de 2019, la prórroga legal inició el veinticuatro (24) de noviembre de año 2020, culminando el veintitrés (23) de noviembre del año 2023 por tener la relación arrendaticia más de diez (10) años y con ello el otorgamiento de la prórroga legal de tres (03) años, solicitando en consecuencia sea declarada Sin Lugar la presente acción.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, pasa esta juzgadora a explanar la argumentación jurídica que soportará la presente decisión bajo los siguientes términos:
Siendo el Juez de cognición, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el director del proceso, y con ello el garante en la aplicación de una recta y sana administración de justicia, entiende quien aquí decide, el rol protagónico otorgado al jurisdicente, no solo respecto al principio de tutela judicial efectiva como garantía a los ciudadanos del acceso a los órganos de justicia y con ello a la obtención del pronunciamiento judicial sobre los asuntos sometidos a su consideración, si no del mismo modo, al aseguramiento de la integridad de las normas y principios constitucionales en el ámbito de su competencia, investidos de la facultad oficiosa dentro de los límites de la ley y del resguardo del orden público, al evidenciar vicios en la satisfacción de los supuestos procesales por las partes en contienda, circunstancia íntimamente ligadas a la conducción del proceso.
Sobre la oportunidad de la invocación de la falta de cualidad por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, Exp. 04-2584, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO refirió:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide” (Cursiva propio).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito resulta claro para quien aquí decide que, la falta de cualidad de las partes puede ser decidida incluso de oficio por el juez que conoce de la causa y como punto previo antes de entra a conocer al fondo del asunto controvertido, independientemente de haber sido alegado o no por las partes, razón por la cual pasa de seguidas esta operadora de justicia al análisis de la cualidad de los ciudadanos LILLY JANET PERDOMO y MANUEL ALEJANDRO GUZMÁN PERDOMO, en líneas anteriores identificados, como parte demandante.
Establecida la facultad que tiene el juez de examinar de oficio la cualidad de los llamados a ser parte en juicio, bien demandante y demandado, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término sobre la misma, por cuanto de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Cursiva, subrayado y negrita propio).
Luego de haber examinado en forma exhaustiva las actas procesales del presente expediente, ello a los fines de analizar la procedencia de los argumentos defensivos explanados por las partes intervinientes en la presente causa, observa este Tribunal, que la interposición de la presente acción por la profesional del derecho FRANCE HIDALGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.848, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LILLY JANET PERDOMO y MANUEL ALEJANDRO GUZMÁN PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.930.061 y 26.546.557 respectivamente, se deriva de la alegación de la cualidad de propietarios arrendadores del un local comercial situado en la avenida 3F esquina con calle 64 (antes San Benito), Centro Comercial distinguido con el Nro. 3E-134, local distinguido con el Nro. 01 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, relación arrendaticia señalada de plazo vencido respecto a la prórroga legal arrendaticia, en la búsqueda de la recuperación del inmueble antes señalado.
Así, si bien la cualidad de propietarios arrendadores de los demandantes de autos no resultó expresamente discutida por la parte demandada, más allá de la aceptación de la relación contractual con la ciudadana Lilly Janet Perdomo, no así con el ciudadano Manuel Alejandro Guzmán Perdomo, este Tribunal a los fines de la constatación de la legitimación de quienes se presentan como accionantes abrogándose la titularidad del derecho reclamado, descendió previo al estudio de la efectiva demostración del vencimiento del plazo alegado por la demandante, o, en su defecto, a la procedencia de los argumentos defensivos explanados por la parte demandada, al análisis de las documentales debidamente incorporadas al proceso.
Sobre la relación arrendaticia, la misma se configura como hecho aceptado por el demandado de autos, respecto a la ciudadana Lilly Janet Perdomo, no así en relación al ciudadano Manuel Alejandro Guzmán Perdomo, tal y como se desprende de lo señalado en el escrito de contestación de demanda presentado, cursante a los folios ciento siete (107) al ciento diez (110) del presente expediente, por tanto, al cursar en actas contrato de arrendamiento debidamente autenticado, celebrado entre la sociedad mercantil Medina & Asociados Inversiones C.A., representada por su presidente William José Medina, titular de la cédula de identidad Nro. 7.972.615, actuando en representación de la ciudadana Lilly Janet Perdomo Rausseau, titular de la cédula de identidad Nro. 8.930.061 con la sociedad mercantil Suturas e Insumos C.A., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y con ello demostrado el interés legítimo que asiste a la demandante de autos respecto a la interposición de la presente acción tendente a la recuperación del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Considera oportuno quien aquí decide señalar que, si bien nuestro sistema dispositivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, hace posible y necesario de parte del juzgador su declaración como punto previo antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, procediendo en consecuencia a decidirla de oficio por el juez que conoce de la causa, así, no constando en actas documental alguna que compruebe la cualidad de propietario o arrendador del ciudadano Manuel Alejandro Guzmán Useche, es por lo que este Tribunal declara la falta de cualidad del mismo respecto a la interposición de la presente acción. Sin embargo, siendo que la cualidad de arrendadora de la ciudadana Lilly Janet Perdomo resultó debidamente demostrada y aceptada por la demandada, pasa de seguidas este Tribunal al análisis de los argumentos que sustentan la presente acción.- Así se decide.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Consignó junto al libelo de demanda, original de solicitud signada con el número 031-19 de la nomenclatura interna del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de notificación judicial cursante a los folios treinta y uno (31) al sesenta y tres (63) de la presente causa.
Las documentales que anteceden esta Juzgadora las aprecia favorablemente por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la notificación realizada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha quince (15) de noviembre del año 2019, al ciudadano Daniel Armas, titular de la cédula de identidad Nro. 20.377.065, quien se identificó como administrador de la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A, en actas identificada, según solicitud realizada por la ciudadana Lilly Janeth Perdomo Rausseau, en su condición de arrendadora, representada por el profesional del derecho José Antonio Soto Asprino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.427, respecto al deseo de no renovación de la relación contractual existente entre las partes.- Así se valora.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Consignó en la etapa probatoria, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 52 de los libros respectivos, celebrado por la sociedad mercantil Medina & Asociados, Inversiones C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha tres (03) de septiembre del año 2002, anotada bajo el Nro. 03, Tomo 31ª, quien actuó en representación de la ciudadana Lilly Janet Perdomo Rausseau, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.930.061, domiciliada en la Ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, con la sociedad mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio del año 2006, bajo el Nro. 34, Tomo 59-A, representada por el ciudadano José Luis Armas Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.446.412, sobre un local comercial situado en la avenida 3F esquina con calle 64 (antes San Benito), Centro Comercial distinguido con el Nro. 3E-134, local distinguido con el Nro. 01 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal.
La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”” (Resaltado de la Sala).
Con relación a la anterior documental y, siendo que la misma constituye documento privado -autenticado- que no fue redargüida de falsa por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Lilly Janet Perdomo Rausseau, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.930.061 y la sociedad mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio del año 2006, bajo el Nro. 34, Tomo 59-A, representada por el ciudadano José Luis Armas Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.446.412, un local comercial situado en la avenida 3F esquina con calle 64 (antes San Benito), Centro Comercial distinguido con el Nro. 3E-134, local distinguido con el Nro. 01 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.- Así se valora.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa y valorados los medios de pruebas aportados al proceso, pasa esta juzgadora a explanar la argumentación jurídica que soportará la presente decisión bajo los siguientes términos:
Ahora bien, analizado como fueran los argumentos sobre los cuales se sustenta la reclamación presentada por la ciudadana Lilly Janet Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.930.061, así como los alegatos defensivos expuestos por la demandada de autos, procede este órgano de justicia al análisis de las actas conformantes de la presente causa, misma contentivas de las pruebas debidamente aportadas, ello en la búsqueda de la verdad material de los hechos, como norte para el dictamen del pronunciamiento respectivo.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
El artículo antes citado constituye el fundamento legal para intentar la demanda por cumplimiento (ejecución) o resolución de contrato y, si hubiere lugar a ello, la reclamación de daños y perjuicios, entendiéndose que, cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, el fin último es el cumplimiento de lo acordado por las partes con efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre cuando se demanda la resolución, ya que el efecto que se produce es revertir la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato como si este no se hubiese firmado.
De igual manera establecen los artículos 1.160, 1.264 y 1.266 del Código Civil.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Artículo 1.266: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y, agrega, que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.159 eiusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto, el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Universitario”, señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento, estableciendo que el mismo, “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla”.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).
Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración más que la voluntad de las partes, y éstos pueden hacerse de forma privada, reconocidos o autenticados.
Sin embargo, lo realmente trascendente de estos tipos contractuales es que conforme el artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”, sobre lo pactado entre ellas, y por tanto, cualquier reclamación que surja entre las partes debe resolverse conforme lo contratado.
Y con base al artículo 1.264 del Código Civil las obligaciones allí pactadas deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, ya que priva la voluntad de las partes contratantes.
En opinión de Ortega, Iraida (2002), autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, p. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Considera oportuno esta Juzgadora señalar a las partes en contradicción, que a las mismas corresponde la carga de aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si a la actora le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si a la demandada le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, de modo que el Juez de cognición se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las mismas al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de modo que, la decisión debe estar necesariamente fundamentada en un juicio de certeza, siendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales basa su pretensión, si no, por el contrario, debe traer a las actas los elementos de prueba suficientes para evidenciar en el expediente la veracidad de lo alegado a los fines de apoyar su petición.
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Con respecto a este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
A tal respecto, procedió este Tribunal al haber determinado el legislador la obligatoria constatación del análisis de la legalidad y procedencia en derecho de la reclamación presentada por la accionante, al estudio de los argumentos planteados, por tanto, vista la exposición realizada por la parte demandante, observa este Tribunal que, en el caso concreto, quedó fehacientemente comprobada como hecho admitido por el apoderado demandado en su escrito de contestación de la demanda y, por ende, relevado de toda prueba, la relación jurídica contractual que une a las partes del presente juicio, ciudadana Lilly Janet Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.930.061 con la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de julio del año 2006, bajo el Nro. 34, Tomo 59-A, representada por su Gerente General ciudadano JOSÈ LUIS ARMAS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.446.412, referida al arrendamiento de un local comercial situado en la avenida 3F esquina con calle 64 (antes San Benito), Centro Comercial distinguido con el Nro. 3E-134, local distinguido con el Nro. 01 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 52 de los libros respectivos, contrato que fuera debidamente consignado en actas y al cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó pleno valor probatorio.
Así pues, la parte demandante pretende la recuperación del inmueble objeto del litigio consecuencia del vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado ante la manifestación de la no renovación del mismo y el otorgamiento y vencimiento de la prorroga legal respectiva; por su parte la demandada de autos requiere la nulidad del contrato celebrado al no haberse adecuado el mismo a las disposiciones y formalidades contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, o, en su defecto, a la aplicación del cómputo mínimo de duración del contrato contemplado en la Ley.
A tal respecto considera esta Juzgadora que, si bien la concepción del legislador como espíritu y razón misma del nacimiento y dictamen de la Ley especial que rige la materia bajo estudio, consecuencia de las relaciones arrendaticias, encuentra su sustento en la búsqueda del equilibrio entre las partes y la promulgación de normas de carácter irrenunciable, ello no ha de implicar la nulidad de los contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, pues tal y como lo dispone al artículo 3 de la misma, ha de proceder la nulidad únicamente ante la presencia de disminución o menoscabo de alguno de los derechos consagrados en el cuerpo normativo, previendo el legislador las respectivas sanciones administrativas ante tales faltas, por tanto este Tribunal considera válido y vigente el contrato de arrendamiento escrito suscrito en el año 2010, cursante en actas.- Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario verificar los alegatos sobre los cuales se fundamenta la presente acción y, a tal respecto, consignó la demandante de autos, original de notificación realizada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre del año 2019, a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, respecto a la demostración de la efectiva notificación y manifestación de voluntad de la no continuación de la relación arrendaticia por parte de la arrendadora.- Así se establece.
A tal respecto la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece en su artículo 24, el tiempo mínimo de duración de los contratos como un (01) año, así las cosas, siendo las disposiciones contenidas en el referido cuerpo normativo de eminente orden público, de carácter irrenunciable y objeto inclusive de nulidad y desconocimiento ante omisiones que conlleven disminución o menoscabo de los derechos de las partes contratantes, considera este Tribunal que, si bien el contrato escrito resulta válido y vigente, en específico, la duración mínima de la relación arrendaticia ha de ser adecuada y respetada por esta Jurisdicente al tiempo mínimo contemplado por el legislador, en resguardo de los derechos y garantías reconocidos por el Estado a los arrendatarios, máxime ante el expreso conocimiento de la arrendadora de las disposiciones contenidas en la ley en atención al principio de publicidad que rige a la misma, tanto por su publicación en Gaceta Oficial, como por su aplicación por el sistema de justicia venezolano, así como por los órganos administrativos, su consideración y cumplimiento respecto a la vigencia del contrato resultaba carga de la accionante inclusive al momento de la notificación de la intencionalidad de la no renovación convencional, el inicio de la prórroga legal y con ello el cómputo de los lapsos respectivos, pues obviar el mismo conlleva a la disminución o menoscabo de los derechos del arrendatario.
A los fines de la resolución del conflicto planteado, es necesario, además de atender a lo pactado entre las partes, conocer la labor hermenéutica que posee el juez en materia contractual, conforme lo establece la ley, y para ello resulta oportuno citar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negrillas del tribunal).
En síntesis, puede observarse que el juzgador posee un margen de actuación en la labor hermenéutica con respecto a los negocios jurídicos celebrados entre las partes, pero sólo cuando lo pactado entre estas presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, si lo contratado no es como lo señalado y o si resulta contrario al orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley.
Por tanto, entrando en vigencia y aplicación la Ley especial el veintitrés (23) de mayo del año 2014, esto es mientras discurría la prórroga convencional correspondiente a los meses de enero a julio del año 2014, a su vencimiento, debía computarse como duración del contrato el año mínimo contemplado por ley, vale decir, a partir del primero (01) de julio del año 2014, pues otorgar un nuevo período de seis meses excedería el plazo contemplado por el legislador en la disposición transitoria de adecuación de los contratos en curso.
Así las cosas, habiéndose realizado la notificación de la no renovación del contrato el quince (15) de noviembre del año 2019, la prórroga convencional en curso correspondiente del primero (1º) de julio de 2019 al primero (1º) de julio del año 2020 debía transcurrir íntegra, a cuyo vencimiento iniciaría la prórroga legal correspondiente.
A tal respecto contempla la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 26 que, al vencimiento de los contratos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, así, para aquellas relaciones de diez (10) años o más, corresponde el lapso de tres (03) años.
Por tanto, al realizar este Órgano de Justicia el cómputo matemático respectivo concluye que, para la fecha de interposición de la presente demandada, inclusive para la fecha de celebración de la audiencia oral de juicio y la fecha en la cual se publica el presente extenso, no se encuentra vencido el lapso de tres años contemplado por el legislador como prórroga legal para los contratos con una duración de 10 años o más, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, misma correspondiente hasta el primero (1º) de julio del año 2023.- ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho aplicables al presente caso bajo estudio, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional advertido del cómputo matemático realizado según la duración de las renovaciones y/o prórrogas convencionales contractuales, a la fecha de la notificación realizada respecto a la no renovación de la relación contractual, y a la aplicación de las disposiciones normativas contempladas en la Ley que rige la materia, de eminente orden público que, para la presente fecha se encuentra discurriendo la prórroga legal arrendaticia que resulta obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, misma en efecto reclamada por la demandada, resultando proceder adeclarar SIN LUGAR la pretensión de Desalojo formulada.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO GUZMÁN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.546.557 para sostener la presente acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por DESALOJO ha interpuesto la profesional del derecho FRANCE HIDALGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.848, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LILLY JANET PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.930.061, en contra de la Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio del año 2006, bajo el Nro. 34, Tomo 59-A, representada por el ciudadano José Luis Armas Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.446.412.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha siendo se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 05
LA SECRETARIA
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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