Nº 4.408
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de noviembre de 2022
212° y 163°
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto dos mil veintidós (2022), distribución signada con el Nro. TMM-5687-2022 contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con copia certifica de acta de defunción Nro. 352, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo de estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio Nro. 116 de fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copias certificadas de actas de nacimiento Nros. 2001 y 888 de fechas seis (06) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983) y veintidós (22) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976) respectivamente, ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Olivia Margarita Velásquez Villarroel, Adelmo Antonio González Fuenmayor, Keyla Del Carmen González de Vergel y Kenald José González Wilhelm.
Observa este Tribunal que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Olivia Margarita Velásquez Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.713.827, asistida por la abogada en ejercicio María Portillo Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.825, en su condición de cónyuge y en representación de los ciudadanos Keyla Del Carmen González de Vergel y Kenald José González Wilhelm, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.445.895 y 15.720.277 respectivamente, en su condición de hijos, con respecto al causante ciudadano Adelmo Antonio González Fuenmayor, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.521.908.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), se dictó auto instando a la parte interesada a rectificar el acta de defunción Nro. 352 de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo de estado Zulia, al presentar error en el estado civil del causante, cumpliéndose con lo ordenado mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), suscrita por la abogada en ejercicio María Portillo Ojeda, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Olivia Margarita Velásquez Villarroel, ambas anteriormente identificadas.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certifica de Acta de Defunción Nro. 352 de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo de estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 116 de fecha quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copias certificadas de Actas de Nacimiento Nros. 2001 y 888, de fechas seis (06) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983) y veintidós (22) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), respectivamente, ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Adelmo Antonio González Fuenmayor, el vínculo filial paterno con los ciudadanos Keyla Del Carmen González De Vergel y Kenald José González Wilhelm, y el vínculo matrimonial con la ciudadana Olivia Margarita Velásquez Villarroel.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del lazo de consanguinidad de los ciudadanos Keyla Del Carmen González De Vergel y Kenald José González Wilhelm con el De Cujus y el vínculo matrimonial con la ciudadana Olivia Margarita Velásquez Villarroel, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Adelmo Antonio González Fuenmayor, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.521.908, a los ciudadanos Olivia Margarita Velásquez Villarroel, Keyla Del Carmen González De Vergel y Kenald José González Wilhelm, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.713.827, 12.445.895 y 15.720.277 respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los dos últimos en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes noviembre de dos mil veintidós (2022) AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA


ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.

En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 07.

LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS