REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
211º y 162º
EXPEDIENTE N° 8205-2022

INTRODUCCIÓN

Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 11 de Noviembre de 2022, signada con el N° TMM-332-2022, Demanda que por DESALOJO, que sigue el abogado NELSON DAVID PITA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 25.485.543 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.516, quien se adjudica la condición de factor mercantil de la empresa INVERSIONES VERNI, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 1994, anotada bajo el N° 46, Tomo 15-A, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano JOSE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.763.969, y de este domicilio.

ANTECEDENTES

Revisado como fue la demanda y anexos este Tribunal en fecha 15 de Noviembre del presente año, dicto auto instando a la parte demandante a consignar el procedimiento administrativo a los fines de resolver lo conducente en derecho.
En fecha 22 de Noviembre de 2022, el abogado Nelson David Pita Marín, quien alega ser factor mercantil de la empresa INVERSIONES VERNI, C.A., consignó diligencia solicitando copia certificada del contrato de arrendamiento consignado.
Posteriormente en fecha 24 de Noviembre del presente año, el ciudadano JOSE PAREDES, debidamente asistido por la abogada VALERIE PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.354 y el abogado NELSON DAVID PITA MARIN, quien alude ser el factor mercantil de la empresa INVERSIONES VERNI, C.A, consignaron transacción, la cual fue recibida por la Secretaria del Tribunal, pese a no haberse admitido la demanda.
Observa este Juzgadora que la presente demanda versa sobre el DESALOJO, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERNI C.A., contra el ciudadano JOSE PAREDES, mediante la cual solicita la entrega del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Bernie, en la calle 71 con avenida 20, signado con nomenclatura municipal N° 71-20, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de no haber cancelado los cánones de arrendamientos desde el mes de Octubre de 2021.
En este estado este Tribunal para resolver sobre la admisión se realiza las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…(Omissis) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…. (Omissis)”

Observa esta Juzgadora que la presente demanda está dirigida al Desalojo de un inmueble destinado a vivienda familiar, constituido por un apartamento ubicado en el edificio Bernie, en la calle 71 con avenida 20, signado con nomenclatura municipal N° 71-20, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual es el bien objeto de la relación arrendaticia existente entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERNI C.A., y el ciudadano JOSE PAREDES, conforme a contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 15 de Enero de 2021.
Al respecto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Artículo 6: “Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República…. (Omissis)”
Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá a tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Ahora bien, analizando la referida disposición legal, se constata que la misma prevé que se hace necesario tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, previsto en los artículo 95 y siguientes de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedimiento que se hace necesario cuando se trate de demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda.
Aplicando lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y constatando que la presente demanda está dirigida al Desalojo de un inmueble destinado a vivienda, tal y como se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 15 de Enero de 2021, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERNI C.A., y el ciudadano JOSE PAREDES, por la naturaleza del presente el posible fallo que se dicte puede conllevar a la disposición de la vivienda, objeto de la presente litis siendo el espíritu, propósito y razón de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece de forma expresa como requisito para ventilar derechos relacionados con el régimen jurídico especial de arrendamientos de inmuebles urbanos y sub urbanos destinados a vivienda principal, tal y como lo establece el referido artículo 94 de la Ley especial, dispone como requisito previo a la interposición de la demanda cuyo objeto sea un bien relacionado con un inmueble destinado a vivienda, la tramitación por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del procedimiento administrativo, es decir, el agotamiento de la vía administrativa, y como quiera que de las actas procesales consignadas, no fue consignada la providencia Administrativa que habilite la vía Judicial, ni consta que se haya agotado el referido procedimiento administrativo previo, resultando que las normas contenidas en la Ley especial resultan de orden público y de obligatorio cumplimiento, el referido incumplimiento por parte del demandante hace que forzosamente esta Juzgadora tenga que declarar la Inadmisibilidad de la Demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a una disposición expresa de la ley. Así se Establece.-
Ahora bien en relación a la transacción presentada por el ciudadano JOSE PAREDES, debidamente asistido por la abogada VALERIE PEÑALOZA, y el abogado NELSON DAVID PITA MARIN, acreditándose el carácter de factor mercantil de la empresa INVERSIONES VERNI, C.A, en fecha 24 de Noviembre de 2022 y recibida por la Secretaria de este Juzgado en la misma fecha, en virtud de la Inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido con el presupuesto procesal exigido por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 94, cuya norma es de orden público y cuyo cumplimiento resulta obligatorio, trae como consecuencia que la transacción suscrita resulte nula de pleno derecho al igual que todas las actuaciones siguientes, por cuando las mismas son contrarias a la Ley.- Así se establece.-

DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. Así se Establece.- SEGUNDO: NULA la transacción presentada por el ciudadano JOSE PAREDES, debidamente asistido por la abogada VALERIE PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.354 y el abogado NELSON DAVID PITA MARIN, con el carácter que se acredita de factor mercantil de la empresa INVERSIONES VERNI, C.A., así como todas las actuaciones siguientes. Así se Establece.-
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. ANDRIT MONTIEL RINCON.
LA SECRETARIA,

Abg. EMILIA ACURERO.
En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00am), previo anuncio de Ley se dictó y publicó sentencia interlocutoria bajo número bajo número -2022. LA SECRETARIA,

Abg. EMILIA ACURERO.


Exp. N° 8205-2022.-
AMR