SOL. 6565-2022 SENT: 80-2022
TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de 2022
212º y 163º
DEMANDANTE: GRISELA RAMONA VALBUENA DE CHOURIO.
ACCION: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FIRMA.
Recibida la anterior solicitud en fecha quince (15) de noviembre de 2022, del Órgano Distribuidor contentiva de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana GRISELA RAMONA VALBUENA DE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.928.290, asistida por la abogada en ejercicio VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.756, este Juzgado procede a darle entrada y formar la correspondiente solicitud.
Ahora bien, se observa de actas que la ciudadana GRISELA RAMONA VALBUENA DE CHOURIO solicita ante este Tribunal se le declare con UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante LUIS ANGEL CHOURIO BASABE, en ese sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
PUNTO ÚNICO
De la revisión minuciosa del escrito de solicitud presentado este Tribunal, se desprende que el mismo carece de la firma y huellas dactilares de la solicitante ciudadana GRISELA RAMONA VALBUENA DE CHOURIO asistida por la abogada en ejercicio VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, ambas plenamente identificadas up supra.
Al respecto, Código de Procedimiento Civil en su titulo IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187 lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
Del mismo modo, la jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
Verificada como ha sido la omisión incurrida por la solicitante, a los fines de convalidar la solicitud realizada al Tribunal, y toda vez que han transcurrido tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se hayan apersonado para estampar su rubrica en la misma, considera esta Juzgadora que antes de incurrir en retardo procesal por cumplirse el plazo establecido en la Ley para resolver las peticiones realizadas a los Tribunales, procede en consecuencia a declarar inadmisible lo planteado. Así se decide.-
Verificada como ha sido la omisión incurrida por la solicitante, a los fines de convalidar la solicitud realizada al Tribunal, y toda vez que han transcurrido tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se hayan apersonado para estampar su rubrica en la misma, considera esta Juzgadora que antes de incurrir en retardo procesal por cumplirse el plazo establecido en la Ley para resolver las peticiones realizadas a los Tribunales, procede en consecuencia a declarar inadmisible lo planteado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana GRISELA RAMONA VALBUENA DE CHOURIO plenamente identificada en la parte narrativa de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, a los veintiunos (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
ABOG. ANDRIT MONTIEL RINCÓN.
JUEZ SUPLENTE.
LA SECRETARIA.
Abg. EMILIA ACURERO D´SANTIAGO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 80-2022.-
LA SECRETARIA.
SOL: 6565-2022
AMR/ea/mg
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