República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 21 de noviembre de 2022.
210° y 161°
EXPEDIENTE: 2763-12.
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1991, bajo el N° 44, tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Celia Atencio, Ángel Mendoza, Xiomara Reyes y Robert Celimene, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.521, 61.920, 28.950 y 63.929 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, JOSÉ LUIS, PASCUALE, GIAN MARCO y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.797.839, 9.714.966, 10.427.541, 13.751.966 y 9.714.969, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
De la ciudadana Dilia Josefina Marin de Giardini y Gina Josefina Giardini Marin, ya identificadas, el abogado en ejercicio Nerio Carrasquero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.359.
De los ciudadanos José Luis, Pascuale y Gian Marco Giardini Marin, antes identificados, los abogados en ejercicio Anmy Toledo, Andreina Collantes y Andrea Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 48.441, 47.259 y 116.129, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de Vivienda.
FECHA DE ENTRADA: 29 de noviembre de 2012.
SENTENCIA: Definitiva.
I. Parte Narrativa.
Se inició el presente procedimiento de Desalojo, incoado por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C. A., antes identificada, en contra de los ciudadanos DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, JOSÉ LUIS, PASCUALE, GIAN MARCO y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, antes identificados.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 03 de diciembre de 2012, mediante diligencia la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil del Tribunal, a los fines de practicar la citación personal de los demandados.
En fecha 14 de enero 2013, el Alguacil del Tribunal expuso y consignó recibos de citación con los respectivos recaudos, por cuanto la demandada ciudadana DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, se negó a firmar y manifestó que los codemandados ciudadanos JOSÉ LUIS, PASCUALE, GIAN MARCO y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, no se encontraban para el momento.
En auto de fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal por pedimento de parte interesada ordenó complementar la citación personal de la ciudadana DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la citación por carteles de los demás demandados con base al artículo 223 ejusdem.
En fecha 22 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio CELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.521, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada y ordenó la citación de los demandados.
En auto de fecha 18 de marzo de 2013, por solicitud de parte interesada el Tribunal ordenó la citación por carteles de los ciudadanos demandados, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal agregó a las actas dos ejemplares de los Diarios La Verdad y Panorama, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la abogada ANDREINA COLLANTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.259, en su condición de apoderada judicial de los demandados presentó escrito de contestación, en el cual alegó la cuestión previa octava (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los accionados e intervención de terceros.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto dejó expresa constancia que luego de resuelta la cuestión previa alegada, se pronunciaría sobre la intervención de terceros propuesta, en aras de mantener el orden procesal en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta, en consecuencia, con fundamento en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la causa continuará su curso hasta el estado de dictar la sentencia definitiva, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto conste en actas mediante sentencia firme el juicio pendiente.
En fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal admitió la tercería propuesta y ordenó la citación de la ciudadana CARMEN CELINA PÉREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.932.676, en calidad de tercera y la suspensión del juicio por el lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo al contenido de los artículos 382 y 383 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda fijó los puntos controvertidos y abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En auto de fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio ÁNGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920.
En auto de fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal dejó constancia que transcurrió el lapso de promoción de pruebas y en virtud de la decisión de cuestión previa dictada en fecha 14 de enero de 2014, la fijación de la Audiencia de Juicio se realizará posteriormente, cuando conste en actas la sentencia definitivamente firme del juicio que se encuentra pendiente.
Por solicitud de la parte actora, el Tribunal en auto de fecha 20 de agosto de 2021, esta Jueza Provisoria con motivo de su nombramiento se abocó al conocimiento del juicio, ordenó la reanudación del mismo y la notificación de las partes.
En fecha 29 de marzo de 2022, el Alguacil natural del Tribunal expuso y consignó boletas de notificación de los ciudadanos demandados y manifestó que la codemandada ciudadana DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, se negó a firmar la boleta. Igualmente, dejó constancia que fue notificada la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2022, la abogada en ejercicio CELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.521, consignó copias certificadas de la sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la cuestión prejudicial declarada en el proceso.
En fecha 25 de abril de 2022, el Tribunal instó a la parte demandante a cumplir con las notificaciones ordenadas en la reanudación de la causa.
En fecha 4 de julio de 2022, el Alguacil expuso y consignó boletas de notificación de los demandados en actas, por cuanto fue imposible localizarlos.
Por solicitud de parte, el Tribunal en auto de fecha 20 de julio de 2022, ordenó la notificación por carteles de los ciudadanos demandados, cuyo cartel fue agregado a las actas posteriormente.
En resolución de fecha 23 de septiembre de 2022, se anularon los autos de fecha 07 y 08 de marzo de 2014, y se acordó notificar a las partes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en auto de fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho a reservas de estimarlas o no en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por el abogado ÁNGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920 y con base a lo pautado en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estableció un lapso de evacuación de diez (10) días de despacho.
En auto de fecha 08 de noviembre de 2022, el Tribunal con fundamento en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral.
II. Límites de la controversia.
Alegó la parte actora:
Que, es propietaria de un inmueble signado bajo las nomenclaturas 11-139 y 11-151, ubicados en la calle 67, o Cecilio Acosta, entre las avenidas 11 y 12 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio antes Coquivacoa, actualmente Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuya porción de terreno la conforma un polígono irregular compuesto por cuatro (4) lados cuyos vértices, rumbos, medidas y linderos son; Norte: partiendo del V-1, coordenadas N° 203.938,67, E-198-928,83 con rumbo NE 87° 06' 02'' hacia el V-2, coordenadas N° 203.940,00, E-198.955,09, mide veintiséis metros con veintinueve centésimas de metros lineales (26,29 Mts.) y linda con la calle 67 (Cecilio Acosta) que es su frente. Este: partiendo del vértice V-2, con rumbo SW 00° 05' 31'' hacia el vértice V-3, coordenadas N° 203.908,90; E-198.955,04, mide treinta y un con diez centésimas de metros lineales (31,10 Mts.) y linda con propiedad que es fue de Manuel Urbano García, hoy casa N° 11-129; Sur: partiendo del V-3 con rumbo NW 85° 22' 27'' hacia el vértice V-4, coordenadas 203.910,57; E-198.934, 40, mide veinte con setenta y un centésimas de metros lineales (20,71 Mts.) y linda con la calle 67-A, intermedian propiedades que son o fueron de Manuel Urbano García, hoy casas N° 11-138 y 11-132; Oeste: partiendo del vértice V-4, con rumbo NW 11° 12' 42'', mide veintiocho con sesenta y cinco centésimas de metros lineales (28,65 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Ángel Antonio Fernández, hoy casa 11-167. Éstas coordenadas están relacionadas a los C.M de Maracaibo 05-06-004, N-203.949,69, E-198.755,24 y 05-26-005, N-203.954,20; E- 198.884,28. Éste polígono encierra una superficie de seiscientos noventa y tres con sesenta y cinco centésimas de metros cuadrados (693,65 Mts.2), propiedad que consta de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2012, anotado bajo el N° 2012.661, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 479.21.5.6.3758, correspondiente al Libro Real del año 2012.
Que, en fecha 22 de mayo de 1974, el ciudadano hoy fallecido CARLOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 110.132, celebró con el ciudadano GINO GIARDINI, de nacionalidad italiana, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 720.382, fallecido según acta de defunción N° 025, del Libro 1 año 2009, un contrato de arrendamiento sobre una casa ubicada en la Calle 67 (Cecilio Acosta) signada con el N° 11-151, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 573,00), el cual fue suscrito en la Notaría Pública de Maracaibo.
Que, el ciudadano CARLOS PÉREZ, antes identificado, le vendió a la ciudadana CARMEN CELINA PÉREZ BRICEÑO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.932.678, el inmueble en referencia, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo 1990, anotado bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 15°, manteniéndose la relación de arrendamiento entre la ciudadana compradora y el ciudadano GINO GIARDINI, pero luego de dos (2) años, dicho ciudadano falleció, quedando en posesión del bien inmueble los descendientes y la cónyuge sobreviviente DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, JOSÉ LUIS, PASCUALE, GIAN MARCO y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, siendo el ciudadano JOSÉ LUIS GIARDINI MARIN, quien continuó pagando los cánones de arrendamiento a la ciudadana SARA PÉREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 7.611.550, como apoderada de la ciudadana CARMEN CELINA PÉREZ BRICEÑO, antes identificada, según poder inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2011, bajo el N° 11, tomo 43, dicho canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales,
Que, para demostrar la relación arrendaticia entre los ciudadanos GINO GIARDINI y CARMEN CELINA PÉREZ BRICEÑO, consignó la Oferta de Venta que ésta última realizó a dicho ciudadano en fecha 21 de enero de 2008.
Que, para el año 2010 el canon de arrendamiento se estableció de común acuerdo por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pagado por los ciudadanos JOSE LUIS y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, mediante cheques de los Bancos Caracas y Banco Nacional de Crédito, lo cual representó el pago de las mensualidades hasta octubre de 2011, dejando de cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre , octubre y noviembre de 2012.
Que, el inmueble objeto de arrendamiento fue inscrito en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de acuerdo a certificado de incorporación de fecha 23 de abril de 2012; asimismo, solicitó fijación del canon de arrendamiento, otorgado por resolución F-98/05-12 de fecha 19 de junio de 2012, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.736,74), el cual se encuentra agregado al expediente administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zuliana, N° S-00-342-2012, que debieron cancelar los arrendatarios desde el mes de noviembre de 2011 y no lo hicieron.
Que, lo único que alegó en el procedimiento administrativo la ciudadana DILIA JOSEFINA MARIN DE GIARDINI, fue que desde la muerte del ciudadano CARLOS PÉREZ, nadie más se entendió con ellos y que hasta el momento existe una posesión legítima por más de veinte (20) años, es decir, argumentó la prescripción adquisitiva, siendo este argumento desestimado por el Órgano Administrativo.
Que, es procedente la solicitud de entrega del inmueble arrendado, por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, como lo expuso la ciudadana CARMEN CELINA PÉREZ BRICEÑO, en el documento de compra venta, de igual manera, que no se justifica que los arrendatarios no hayan cumplido con el pago oportuno del canon, ya que fueron notificados de la fijación del mismo.
En función de todos los argumentos, demandó por desalojo a los ciudadanos DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, JOSÉ LUIS, PASCUALE, GIAN MARCO y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, en su carácter de herederos del causante ciudadano GINO GIARDINI, para que convengan en entregar desocupado el bien inmueble dado en arrendamiento, o en su defecto sea ordenado por el Tribunal, por cuanto venció el plazo concedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, así como también los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del presente, a razón de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.736,74), que asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.577,62), cantidad que equivale a QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 539.64), así mismo que sean condenados al pago de las costas y costos procesales.
Finalmente, invocó el contenido de los artículos 38, 57, 91 y 92 de la para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Los demandados manifestaron:
Que, existe falta de cualidad para sostener la demanda, puesto que la ciudadana DILIA JOSEFINA MARIN DE GIARDINI, no ocupó el inmueble en calidad de arrendataria, sino como poseedora con derecho a usucapir, como lo demostrará en el transcurso del proceso y como se desprende del juicio llevado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente 13624
Que, lo mismo sucede con los codemandados los ciudadanos JOSÉ LUIS, PASCUALE, GIAN MARCO y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, quienes han sido constituidos inapropiadamente en litis consorcio pasivo necesario, con el argumento de unos supuestos derechos sucesorales con respecto a un contrato de arrendamiento que se otorgó en el año 1974 por el causante el ciudadano GINO GIARDINI, el contrato de arrendamiento quedó resuelto desde el año 1984, siendo abandonado el inmueble por los sucesores del anterior arrendador el ciudadano CARLOS PÉREZ, en beneficio de la ciudadana DILIA JOSEFINA MARIN DE GIARDINI.
Que, tampoco tienen la cualidad de arrendatarios ni ocupan el inmueble descrito en actas, sobre el cual se solicitó el desalojo y que lo antes descrito, fue la razón principal por la cual no asistieron a la audiencia de mediación que fue convocada, pues representa a su decir, un derecho innegociable de los demandados.
Por tales razones, solicitó sea declarada la falta de cualidad de los ciudadanos demandados.
Que, con base al ordinal cuarto (4°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención de la ciudadana CARMEN CELINA PÉREZ BRICEÑO, por ser a ésta común la causa pendiente, en el documento de venta donde la mencionada ciudadana cede sus derechos a la parte demandante, la misma declaró ceder unos derechos sobre un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano GINO GIARDINI, quien es su causante, indicando que no se realizó la oferta de venta por estar insolventes en los meses de noviembre a diciembre de 2011 y de enero a abril de 2012, pretendiendo exonerarse de responsabilidad en cuanto a los gastos que se originan para desocupar el bien inmueble, así como cualquier indemnización que pudiera corresponder.
Que, a pesar de la exoneración pretendida es necesaria la intervención forzosa de la ciudadana antes nombrada, para que exponga lo que considere con relación a éste juicio, como consecuencia de la declaración antes citada y la relación jurídica que tuvo con el ciudadano CARLOS PÉREZ, por ser el causante de ésta, y también para que detalle como es que aparentemente adquirió un inmueble de una persona fallecida antes del año 1989, fecha de adquisición, a través de un poder revocado automáticamente por dicha circunstancia.
Que, niegan, rechazan y contradicen los hechos aducidos en el libelo de la demanda, salvo los hechos que pudieran admitir como ciertos de manera expresa.
Que, es cierto, en fecha 22 de mayo de 1974, el ciudadano hoy fallecido CARLOS PÉREZ, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Gino Giardini, sobre una casa quinta ubicada en la calle 67 (Cecilio Acosta) signada con el N° 11-151, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y que es falso que la ciudadana CARMEN CELINA PÉREZ BRICEÑO, sostuvo relación alguna con el causante el ciudadano GINO GIARDINI, hasta hace dos (2) años, ni que todos quedaron en posesión del inmueble, ya que la única que quedó en posesión del mismo fue la ciudadana Dilia Josefina Marin de Giardini.
Que, es falso, que el ciudadano JOSÉ LUIS GIARDINI MARIN, continuó con el pago de los cánones de arrendamiento a la ciudadana SARA PÉREZ BRICEÑO, como tampoco es cierto, que se pactó un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); no se convino ningún canon con el ciudadano mencionado.
Que, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron en su contenido y firma la supuesta oferta de venta de fecha 21 de enero de 2008, dirigida al ciudadano GINO GIARDINI, por ser desconocida la firma que aparece estampada por el mismo ciudadano.
Que, es falso, que los ciudadanos JOSE LUIS y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, cancelaron cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento en relación al inmueble en cuestión, y menos que dichos pagos correspondieran a los meses hasta octubre de 2011.
Que, niegan, rechazan y contradicen la deuda de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre de 2012, que continuaron una relación arrendaticia con las ciudadanas SARA PÉREZ BRICEÑO y CARMEN CELINA PÉREZ BRICEÑO, con respecto a la casa quinta signada con el N° 11-151, que existió una relación de arrendamiento con la sociedad mercantil demandante.
Que, es cierto, que se tramitaron los respectivos procedimientos ante el Órgano Administrativo, que éste desestimó la prescripción adquisitiva, por ser seguramente una instancia administrativa mas no judicial.
Que, es un error suponer, como el ciudadano GINO GIARDINI, murió hace dos años, no pudo haber transcurrido el tiempo para prescribir, ya que desde hace mas de veinte (20) años quienes sucedieron en la propiedad del bien, abandonaron, se desentendieron del inmueble, evitando las consecuencias jurídicas de dicho abandono, mediante una venta y un procedimiento administrativo, que constituyó una formalidad legal, mas no una decisión vinculante en sede judicial.
Que, cómo desde el año 1974 no hubo un posterior contrato, no hubo una carta mediante la cual se ajustara o revisara el canon de arrendamiento, cómo la parte demandante, adquirió un bien con un problema, teniendo en el mismo documento venta declaración de que existe un contrato de arrendamiento y de las posibles indemnizaciones que evade la anterior propietaria, hechos a ser juzgados por máximas de experiencia.
Que, es cierto y es un derecho que le asiste a la ciudadana DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, todos los términos expuestos en la prescripción adquisitiva que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
Que, negaron de manera pormenorizada, el derecho por no ser procedente, que adeudan cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento a la ciudadana CARMEN CELINA PÉREZ BRICEÑO, ni a la parte accionante, por los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012.
Que, lo declarado por la ciudadana CARMEN CELINA PÉREZ BRICEÑO, es una prueba fabricada, sin ningún efecto probatorio.
Que, negaron, rechazaron y contradijeron deban sujetarse a algún contrato de arrendamiento, menos al contrato de arrendamiento que se celebró hace casi cuarenta (40) años y que constituye el instrumento de la acción, que se produjo la subrogación establecida en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni que se dieron los supuestos de hecho del artículo 57 ejusdem, por lo cual no existe adecuación jurídica, la prerrogativa de este artículo es facultativa, y en este caso, sólo posee el bien la ciudadana DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, con el carácter de poseedora legítima.
Que, si bien es cierto, se le notificó la fijación de un canon de arrendamiento, fue imposible acudir ante la inexistencia de relación arrendaticia que causara dichos cánones.
Que, es falso, que tengan bienes de fortuna por poseer una fábrica, Tapicería Gino, C. A., siendo dicho argumento impertinente.
Que, negaron, rechazaron y contradijeron que adeuden la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.577,62), por concepto de cánones insolutos o cánones reclamados, a razón de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.736,74), y que deban pagar por las costas del proceso.
III. Estimación de Pruebas
La parte demandante promovió:
Pruebas Documentales:
- Original de documento de contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1974, suscrito por los ciudadanos CARLOS PÉREZ y GINO GIARDINI, donde el arrendador el ciudadano CARLOS PÉREZ, cedió en calidad de arrendamiento un inmueble familiar de su propiedad, situado en la calle 67 N° 11-151 en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, al arrendatario ciudadano GINO GIARDINI, por el término de un (1) año, prorrogable por periodos iguales y se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 573,00).
El medio de prueba que antecede, constituye documento privado autenticado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
- Copias certificadas de acta de defunción N° 025, de fecha 07 de enero de 2009, del ciudadano GINO GIARDINI, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, de fecha 06 de julio de 2012, donde se dejó constancia que el ciudadano nombrado falleció el día de ayer, que posee hijos y no deja bienes.
El medio probatorio que antecede, constituye documento público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
- Copias certificadas de documento de compra venta, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2012, anotado bajo el N° 2012.661, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 479.21.5.6.3758, correspondiente al Libro Real del año 2012, en el cual la ciudadana CARMEN CELINA PÉREZ BRICEÑO, por medio de la ciudadana SARA PÉREZ BRICEÑO, en su carácter de apoderada, vendió a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C. A., un inmueble constituido por una zona de terreno y dos casas quintas, sobre él construidas, ubicadas en la calle 67, o Cecilio Acosta, entre las avenidas 11 y 12 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, denominadas con las nomenclaturas 11-139 y 11-151. Esta porción de terreno forma parte de mayor extensión y está formado por un polígono irregular compuesto por cuatro (4) lados cuyos vértices, rumbos, medidas y linderos son; Norte: partiendo del V-1, coordenadas N° 203.938,67, E-198-928,83 con rumbo NE 87° 06' 02'' hacia el V-2, coordenadas N° 203.940,00, E-198.955,09, mide veintiséis metros con veintinueve centésimas de metros lineales (26,29 Mts.) y linda con la calle 67 (Cecilio Acosta) que es su frente. Este: partiendo del vértice V-2, con rumbo SW 00° 05' 31'' hacia el vértice V-3, coordenadas N° 203.908,90; E-198.955,04, mide treinta y un con diez centésimas de metros lineales (31,10 Mts.) y linda con propiedad que es fue de Manuel Urbano García, hoy casa N° 11-129; Sur: partiendo del V-3 con rumbo NW 85° 22' 27'' hacia el vértice V-4, coordenadas 203.910,57; E-198.934, 40, mide veinte con setenta y un centésimas de metros lineales (20,71 Mts.) y linda con la calle 67-A, intermedian propiedades que son o fueron de Manuel Urbano García, hoy casas N° 11-138 y 11-132; Oeste: partiendo del vértice V-4, con rumbo NW 11° 12' 42'', mide veintiocho con sesenta y cinco centésimas de metros lineales (28,65 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Ángel Antonio Fernández, hoy casa 11-167. Éstas coordenadas están relacionadas a los C.M de Maracaibo 05-06-004, N -203.949,69, E-198.755,24 y 05-26-005, N-203.954,20; E- 198.884,28. Éste polígono encierra una superficie de seiscientos noventa y tres con sesenta y cinco centésimas de metros cuadrados (693,65 Mts.). En el mismo documento se estableció, que la vendedora cedió todos los derechos que posee sobre el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano GINO GIARDINI, hoy fallecido, identificado con la cédula N° 720.282, y que los descendientes directos se encontraban ocupando en calidad de arrendatarios, el inmueble N° 11-151 y a quienes no se le efectuó la venta por encontrarse insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012.
El medio probatorio que antecede, constituye documento público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 y 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
- Copias fotostáticas simples de documento de compra venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1990, bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 15, en los libros respectivos, donde el ciudadano CARLOS PÉREZ, por medio de la ciudadana SARA PÉREZ BRICEÑO, en su carácter de apoderada, vendió a la ciudadana CARMEN CELINA PÉREZ BRICEÑO, una parcela de terreno ubicada en Tierra Negra, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie es de mil noventa metros cuadrados (1.090 mts.2), alinderado por el Norte: calle Cecilio acosta, Sur: terrenos que son o fueron ejidos, Este: terrenos de Manuel Urbano García, y Oeste: casa que es o fue de Ángel Antonio Fernández.
El medio probatorio que antecede, constituye documento público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 y 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
- Copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° S-00-342-2012, de fecha 31 de agosto de 2012, llevado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, iniciado por la sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C. A., contra los ciudadanos DILIA JOSEFINA MARIN DE GIARDINI, JOSÉ LUIS, PASCUALE, GIAN MARCO y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN.
Con relación a esta prueba, se determina que la misma pertenece a la categoría de documentos administrativos, siendo una tercera categoría dentro de los documentos, a los que puede atribuirse carácter auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor, es decir, un funcionario público, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto el contenido, pero las declaraciones efectuadas en ellos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2009, caso: FRIGORÍFICO CANARIAS, S. R. L., contra CESARE BULDO PINTO, ratificada por la mencionada Sala Civil, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2010, caso: BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C. A., contra FLORIDA RENTA-CARS, C. A., y FRANCISCO DÍAZ BARRERA.
En tal sentido, por cuanto el documento administrativo en referencia no ha sido objeto de impugnación, ni desvirtuado a través de cualquier medio, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.
- Confesión efectuada por la abogada en ejercicio Anmy Toledo, con su carácter de apoderada judicial de la parte arrendataria, ante el Órgano Administrativo, referida textualmente a: “con ocasión de haberse otorgado un contrato de arrendamiento, mi representada entró a vivir en el inmueble objeto del presente litigio...”, con lo cual, según lo expuesto se evidencia la permanencia de los demandados en el inmueble objeto del litigio, con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano GINO GIARDINI.
Con relación a la confesión, “...considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho suceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso Inversora Barrialito C. A., c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una 'confesión como medio de prueba', pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como 'confesantes' sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con 'animus confitendi'...”. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia, de fecha 03 de agosto de 2004, ratificada en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de febrero de 2007, amparo constitucional, caso: María Sol Hernández Díaz.
De esta manera, se concluye que las manifestaciones de las partes efectuadas durante el proceso no son confesiones, pues en sí, lo que se trata es de fijar los límites de la relación jurídico procesal, más no hacer un reconocimiento de la verdad de un hecho que pueda producir consecuencia jurídicas en su contra; en ese sentido, las partes vienen al juicio como partes para defenderse, mas no como confesantes, razones por las cuales, el Tribunal la desecha de este debate. Y así lo declara.
Documentos y/o recaudos que fueron presentados con la demanda, así como aquellos que se encuentran en las actas:
- Copias fotostáticas simples de la Fijación y Revisión del Canon de Arrendamiento, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, identificada con el N° F-98/05-12, de fecha 19 de junio de 2012, iniciado por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C. A., en relación con el inmueble constituido por una casa quinta, signada con la nomenclatura 11-151, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue estipulado por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.736,74).
- Original de Certificado de Incorporación al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 23 de abril de 2012, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, por medio del cual se inscribe inmueble destinado para arrendamiento.
Con relación a estas pruebas, se determina que las mismas pertenecen a la categoría de documentos administrativos, siendo una tercera categoría dentro de los documentos, a los que puede atribuirse carácter auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor, es decir, un funcionario público, en consecuencia, se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.367 del Código Civil, pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto el contenido, pero las declaraciones efectuadas en los ellos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2009, caso: FRIGORÍFICO CANARIAS, S. R. L., contra CESARE BULDO PINTO, ratificada por la mencionada Sala Civil, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2010, caso: BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C. A., contra FLORIDA RENTA-CARS, C. A., y FRANCISCO DÍAZ BARRERA.
En tal sentido, por cuanto los documentos administrativos en referencia no han sido objeto de impugnación, ni desvirtuados a través de cualquier medio, el Tribunal les otorga valor probatorio. Y así se valora.
- Copias certificadas de documento poder, otorgado por la ciudadana CARMEN CELINA PÉREZ BRICEÑO, a la ciudadana SARA PÉREZ BRICEÑO, protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2011, inserto bajo el N° 11, folio 50, tomo 43, en los libros respectivos.
El referido poder, constituye documento registrado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 y 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni -6el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
- Original de documento de oferta de venta, de fecha 21 de enero de 2008, suscrito por los ciudadanos CARMEN CELINA PÉREZ BRICEÑO y GINO GIARDINI, donde la ciudadana CARMEN CELINA PÉREZ BRICEÑO, ofrece en venta al ciudadano GINO GIARDINI, la extensión de MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (1.090 mts.2), distinguidos con las nomenclaturas 11-139 y 11-151, ubicado en la calle 67 Cecilio Acosta, entre avenidas 11 y 12, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800.000,00).
Este medio de prueba, es un documento privado, que con base al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, fue desconocido en su contenido y firma por la parte a quien se opone en la contestación de la demanda, asimismo, por cuanto la parte que produjo el documento no insistió en probar su autenticidad, tal como lo contempla el artículo 445 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, dicho medio de prueba queda desechado del presente debate. Y así se decide.
- Copias fotostáticas simples de documento constitutivo estatutario y anexos de la sociedad mercantil TAPICERÍA GINO, C. A., inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2008, bajo el N° 07, tomo 35-A, suscrita por los ciudadanos JOSÉ LUIS, PASCUALE y GIAN MARCO GIARDINI MARIN, más actas de asamblea general extraordinaria de la misma sociedad mercantil.
En consecuencia, este Tribunal luego de hacer un análisis de las documentales presentadas, concluye, que las mismas no tienen relación con los hechos controvertidos en este juicio, por lo tanto, al no aportar elemento de convicción alguno para dilucidar lo debatido en el proceso se desechan. Así se decide.
Deja constancia el Tribunal que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBAS, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se establece.
Con esos antecedentes, este Órgano de Justicia tomando en cuenta que en fecha 20 de abril de 2022, la abogada en ejercicio CELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.521, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 05 de octubre de 2018, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de prescripción adquisitiva, intentada por la ciudadana DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, contra la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C. A., quedando la misma definitivamente firme, todo relacionado con la cuestión previa octava (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, celebrada como ha sido la Audiencia de Juicio de conformidad a lo pautado en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 15 de noviembre de 2022, a la cual la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se producen los efectos jurídicos legislados en el artículo 117 de Ley Especial que rige la materia, referidos a que la parte demandada se tendrá por confesa en relación a los hechos planteados por el actor, en cuanto sea procedente en derecho la petición, y efectuado el pronunciamiento oral de la sentencia, procede la Juez del Tribunal de acuerdo con el artículo 121 del mismo texto legal, a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, previa a las siguientes consideraciones:
IV. Punto previo
La parte demandada en la oportunidad legal de la contestación a la demanda, planteó falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto, la ciudadana codemandada DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, no ocupa el inmueble objeto del juicio en condición de arrendataria, sino con el carácter de poseedora legítima con derecho a usucapir, lo cual, a su decir, será demostrado en el proceso y como se evidencia del juicio llevado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente 13624.
Lo mismo ocurre, a su decir, con el resto de los codemandados los ciudadanos JOSÉ LUIS, PASCUALE, GIAN MARCO y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, quienes han sido constituidos inapropiadamente en litis consorcio pasivo necesario, con el argumento de unos supuestos derechos sucesorales con respecto a un contrato de arrendamiento celebrado en el año 1974 por el causante el ciudadano GINO GIARDINI; dicho contrato, según quedó resuelto desde el año 1984, siendo abandonado el inmueble por los sucesores del anterior arrendador el ciudadano CARLOS PÉREZ, en beneficio de la ciudadana DILIA JOSEFINA MARIN DE GIARDINI.
Aunado a ello, en la audiencia oral de juicio celebrada en el proceso la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.950, en su intervención tocó aspectos de la cualidad opuesta, el Tribunal se pronuncia al respecto.
En virtud de ello, es oportuno referir en cuanto a la cualidad, que la misma puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier etapa del proceso, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2011, donde se unificaron los criterios con relación a éste tema, se la siguiente forma:
“... la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecusión de la justicia (vid. Stcia. SC-TSJ N° 1.930 del 14 de julio de 2003), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los Jueces (vid. Stcia. SC-TSJ N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005, ratificada en Stcias. Números 1.193 del 22 de julio de 2008 y 440 del 28 de abril de 2009). Tales criterios vinculantes de la SC-TSJ fueron acogidos por la SCC-TSJ en sentencia del 13 de agosto de 2009, Exp. N° 09-069, ratificada en sentencia del 16 de diciembre de 2010, Exp. N° 10-203, que aquí se reitera. Ahora bien, como quiera que lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el art. 335 CRBV, la SCC-TSJ juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargada de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la SC sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en Stcia. del 16 de mayo de 2003, Exp. N° 01-604; sentencia del 25 de enero de 2008, Exp. N° 05-831; Stcia. Del 22 de octubre de 2009, Exp. 09-139, así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (Sic). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2008, se estableció sobre la cualidad e interés lo siguiente:
“... la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá entonces que pueden ocurrir los siguientes supuestos: a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho éste que ha sido desconocido o lesionado. En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas)... Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se le resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presente en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados... Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la válidez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos... La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente; si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva...”. (Negrillas del Tribunal).
De esta manera, tendrá cualidad activa para mantener un juicio o proceso, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Por lo tanto, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.
Así las cosas, la cualidad es un problema de afirmación del derecho, para constatarla no se debe analizar la titularidad de aquél, una vez alegada o de oficio, es una obligación para el juez pronunciarse en cuanto a su existencia, para lo cual, debe limitarse a verificar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
En el caso bajo estudio, se esta en presencia de un juicio de desalojo, iniciado por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C. A., quien afirma ser propietaria de un inmueble dado en calidad de arrendamiento, que el bien arrendado se encuentra ocupado por los ciudadanos DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, JOSÉ LUIS, PASCUALE, GIAN MARCO y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, con ocasión al fallecimiento del ciudadano GINO GIARDINI; asimismo, tampoco fue demostrada la posesión legítima argumentada, ni con el juicio de prescripción adquisitiva llevado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 13624, por ser declarado Sin lugar, por tales motivos, concluye el Tribunal que la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad de los demandados, es improcedente en derecho. Y así se decide.
Asimismo, visto que la parte demandada, no impulsó la citación de la tercería propuesta con base al ordinal cuarto (4°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, luego de ser admitida, siendo su deber procesal realizar los trámites pertinentes a los fines de darle prosecución a la misma, se declara IMPROCEDENTE LA TERCERÍA PROPUESTA, por las razones señaladas. Así se decide.
Efectuadas las consideraciones que tuvieron lugar y resuelta como ha sido la defensa perentoria opuesta, procede el Tribunal a pronunciarse exponiendo lo siguiente:
V. Motivación para decidir.
Observando que la parte demandada los ciudadanos DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, JOSÉ LUIS, PASCUALE, GIAN MARCO y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, se tienen por confesos por inasistencia a la audiencia de juicio celebrada en la causa, en tanto sea procedente en derecho la petición de la parte demandante, con base al contenido del artículo 117 de Ley Especial que rige la materia, corresponde analizar ciertos aspectos inherentes a esta figura, dejando claro que la confesión, según la norma de derecho señalada, es sobre los hechos planteados por la parte actora en la demanda.
Esto significa, que la ficción de confesión, que no es idéntica a la confesión propiamente dicha, -ésta es una declaración o reconocimiento que un individuo realiza de forma voluntaria o a través de preguntas sobre un determinado hecho-, permite que todos los hechos narrados por el actor, incluso los que son personalísimos, se tengan por ciertos, sin que esa certeza sea similar a una admisión o a un convenir de los hechos, términos no utilizados en el artículo 117 de la Ley Especial, y que ésta confesión parte del punto, de que se acepta lo que personalmente conoce el confesante sobre esos hechos, por lo que, aquello que no sea de su conocimiento personal no puede ser fijado por confesión, artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Tal circunstancia en la Ley, lleva consigo una condición, que se tendrán como ciertos los hechos del actor, siempre que sea procedente en derecho la petición del demandante, en otras palabras que la petición no sea contraria a derecho, esto tiene su fundamento en el entendido de que la acción propuesta no éste prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2,428, del 29 de agosto de 2003.
Sobre el punto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en cuanto al requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, manifestó que debe ser interpretado en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”. Sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-614.
Con apego a lo que antecede, el presente juicio, versa sobre una pretensión de Desalojo de Vivienda, incoada por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C. A., en contra de los ciudadanos DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, JOSÉ LUIS, PASCUALE, GIAN MARCO y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, alegando la falta de pago sin causa justificada de los demandados de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, a razón de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.736,74), que asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.577,62).
La pretensión en cuestión, se encuentra amparada o tutelada en el ordinal primero 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada...”, las acciones de desalojo, se intentan con el fin de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de las causales taxativas del artículo 91 antes transcrito.
De esta manera, todas las demandas que comporten la pérdida de la posesión de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en fecha 06 de mayo de 2011, deben cumplir con el procedimiento administrativo previo estipulado en los artículos 5 al 11 del mismo, por ser un requisito de admisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional, circunstancia que fue interpretada y reiterada por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación, solicitado por el ciudadano Jesús Sierra Añón.
Dicho requisito de admisibilidad de la demanda, en este caso, fue cumplido de acuerdo a las copias certificadas del expediente administrativo N° S-00-342-2012, de fecha 31 de agosto de 2012, llevado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, iniciado por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C.A., contra los ciudadanos DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, JOSÉ LUIS, PASCUALE, GIAN MARCO y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, el cual por ser un documento administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, y estimado como ha sido en todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado por las partes a quien se opone, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones expresadas en el mismo. Y así se establece.
En tal sentido, se evidencia de la decisión de fecha 31 de agosto de 2012, dictada en el aludido expediente, que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C. A., solicitó la restitución de la posesión del bien inmueble y por tanto el desalojo del bien arrendado, bajo un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, por la insolvencia del arrendatario en más de cuatro (4) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, así como la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Igualmente, se constató que el bien inmueble objeto del arrendamiento alegado, es el signado con la nomenclatura 11-151, ubicado en la calle 67 (Cecilio Acosta), entre avenidas 11 y 12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el cual se celebró contrato de arrendamiento en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 22 mayo de 1974, siendo el ciudadano GINO GIARDINI, el arrendatario del inmueble antes descrito y que los cánones adeudados corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2011, más enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012.
También, se estableció que en virtud de la exposición efectuada por la abogada en ejercicio Anmy Toledo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.441, existe la aceptación de la relación arrendaticia, y que por el fallecimiento del arrendatario el ciudadano GINO GIARDINI, no puede alegarse la extinción de la relación de arrendamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Asimismo, quedó asentado durante el desarrollo de la resolución in comento, que existe una posesión precaria derivada de un contrato de arrendamiento de fecha 22 de mayo de 1974, y vista la subrogación de los ocupantes beneficiarios del inmueble, los aludidos deben cumplir con los términos del contrato.
Finalmente, el Órgano Administrativo resolvió, “PRIMERO: Son perfectamente aplicables los numerales “1” y “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda... “La falta de pago de más de cuatro (4) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento” y “la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”. SEGUNDO: Se le concede a los arrendatarios un plazo no mayor de sesenta y cinco (65) días continuos, contados a partir del treinta y uno (31) de agosto de 2012 hasta el cuatro (04) de noviembre de 2012, para proceder hacer la entrega voluntaria del inmueble objeto de arrendamiento. TERCERO: Se declara agotada la vía administrativa en el presente procedimiento administrativo de desalojo...” (sic).
De la misma forma, ante el Órgano en referencia, por documento administrativo presentado en copias fotostáticas simples, se llevó a cabo el proceso de Fijación y Revisión del Canon de Arrendamiento, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, identificada con el N° F-98/05-12, de fecha 19 de junio de 2012, iniciado por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C. A., en relación con el inmueble constituido por una casa quinta, signada con la nomenclatura 11-151, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue estipulado por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.736,74).
Bajo esas circunstancias, concluye el Órgano Jurisdiccional que tanto en la fase administrativa como en la judicial, la accionante sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C. A., arguye la misma causal, esto es, la relacionada a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada. Y así se establece.
Al acudir a la vía judicial, la parte accionante la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C. A., pretende un Desalojo de vivienda, contra los ciudadanos DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, JOSÉ LUIS, PASCUALE, GIAN MARCO y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado el 22 de mayo de 1974, por los ciudadanos CARLOS PÉREZ y GINO GIARDINI, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, y ser la propietaria actualmente del bien inmueble arrendado.
Producto de la confesión, se tiene como cierto, que por documento privado autenticado o reconocido, los ciudadanos CARLOS PÉREZ y GINO GIARDINI, suscribieron contrato de arrendamiento, en fecha 22 de mayo de 1974, en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, donde el arrendador el ciudadano CARLOS PÉREZ, cedió en calidad de arrendamiento un inmueble familiar de su propiedad, situado en la calle 67 N° 11-151 en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, al arrendatario ciudadano GINO GIARDINI, por el término de un (1) año, prorrogable por periodos iguales y se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 573,00).
Igualmente, se tiene como cierto por documento público o auténtico que el ciudadano GINO GIARDINI, en su carácter de arrendador, falleció, de acuerdo a las copias certificadas de acta de defunción N° 025, de fecha 07 de enero de 2009, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, de fecha 06 de julio de 2012.
Asimismo, se tiene como cierto que la parte demandante la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C. A., es propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, según documento público de compra venta, presentado en copias certificadas, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2012, anotado bajo el N° 2012.661, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 479.21.5.6.3758, correspondiente al Libro Real del año 2012.
Del documento de venta en referencia, se observó que la ciudadana CARMEN CELINA PÉREZ BRICEÑO, por medio de la ciudadana SARA PÉREZ BRICEÑO, en su carácter de apoderada, vendió a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C. A., un inmueble constituido por una zona de terreno y dos casas quintas, sobre él construidas, ubicadas en la calle 67, o Cecilio Acosta, entre las avenidas 11 y 12 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, denominadas con las nomenclaturas 11-139 y 11-151. Esta porción de terreno forma parte de mayor extensión y está formado por un polígono irregular compuesto por cuatro (4) lados cuyos vértices, rumbos, medidas y linderos son; Norte: partiendo del V-1, coordenadas N° 203.938,67, E-198-928,83 con rumbo NE 87° 06' 02'' hacia el V-2, coordenadas N° 203.940,00, E-198.955,09, mide veintiséis metros con veintinueve centésimas de metros lineales (26,29 Mts.) y linda con la calle 67 (Cecilio Acosta) que es su frente. Este: partiendo del vértice V-2, con rumbo SW 00° 05' 31'' hacia el vértice V-3, coordenadas N° 203.908,90; E-198.955,04, mide treinta y un con diez centésimas de metros lineales (31,10 Mts.) y linda con propiedad que es fue de Manuel Urbano García, hoy casa N° 11-129; Sur: partiendo del V-3 con rumbo NW 85° 22' 27'' hacia el vértice V-4, coordenadas 203.910,57; E-198.934, 40, mide veinte con setenta y un centésimas de metros lineales (20,71 Mts.) y linda con la calle 67-A, intermedian propiedades que son o fueron de Manuel Urbano García, hoy casas N° 11-138 y 11-132; Oeste: partiendo del vértice V-4, con rumbo NW 11° 12' 42'', mide veintiocho con sesenta y cinco centésimas de metros lineales (28,65 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Ángel Antonio Fernández, hoy casa 11-167. Éstas coordenadas están relacionadas a los C.M de Maracaibo 05-06-004, N -203.949,69, E-198.755,24 y 05-26-005, N-203.954,20; E- 198.884,28. Éste polígono encierra una superficie de seiscientos noventa y tres con sesenta y cinco centésimas de metros cuadrados (693,65 Mts.2).
Asimismo, se desprende del anterior documento, que la vendedora cedió todos los derechos que posee sobre el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano GINO GIARDINI, hoy fallecido, identificado con la cédula N° 720.282, y que los descendientes directos se encontraban ocupando en calidad de arrendatarios, el inmueble N° 11-151 y a quienes no se le efectuó la venta por encontrarse insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012.
No obstante, es importante resaltar que al momento de la muerte del arrendatario o arrendataria, se produce lo que se denomina en derecho la figura de la subrogación, donde una persona o cosa sustituye a otra, en el marco del cumplimiento de derechos y obligaciones de la misma relación jurídica; hay muchos casos de subrogación, el más usual es en materia de deudores y acreedores, pudiendo ser legal o convencional, de acuerdo a la norma de derecho común 1.298 del Código Civil.
Sin embargo, en materia de arrendamiento de vivienda, la subrogación por muerte del arrendatario o arrendataria, es legal, pues así lo establece el artículo 57 de la Ley Especial, que expresamente es del tenor: “En caso de fallecimiento del arrendatario o arrendataria, podrán subrogarse a la relación arrendaticia los ocupantes beneficiarios o beneficiarias del inmueble, quienes prueben una permanencia pacífica y continua en la vivienda, debiendo cumplir los términos expuestos en el contrato. Esta situación será homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un plazo no mayor de treinta días hábiles del fallecimiento del arrendatario o arrendataria.”.
En tal sentido, en el procedimiento administrativo tramitado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia (SUNAVI), identificado con el N° S-00-342-2012, en la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2012, quedó establecido expresamente, que no puede alegarse la extinción de la relación de arrendamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley, por la muerte del arrendatario el ciudadano GINO GIARDINI (acta de defunción N° 025), además, que al existir una posesión precaria derivada del contrato de arrendamiento de fecha 22 de mayo de 1974, y vista la subrogación de los ocupantes beneficiarios del inmueble, los aludidos deben cumplir con los términos del contrato.
Con lo cual, es evidente entonces que en Sede Administrativa, se determinó el supuesto y los efectos establecidos en el artículo 57 in comento, referente a la situación de los ocupantes beneficiarios o beneficiarias del inmueble, en cabeza de los ciudadanos DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, JOSÉ LUIS, PASCUALE, GIAN MARCO y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, representados por la abogada en ejercicio Anmy Toledo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.441, ya que la subrogación es una situación jurídica que se produce al momento que ocurre la muerte del arrendatario. Y así se determina.
Por otra parte, en cuanto a la venta de un inmueble arrendado, ocurre de la misma forma una subrogación en materia contractual, por orden del artículo 38 de la Ley Especial que rige la materia, el cual estatuye: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.”.
En función de lo expresado, al momento que la parte demandante la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C. A., adquirió el bien inmueble objeto de este litigio, mediante documento público de compra venta, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2012, anotado bajo N° 2012.661, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 479.21.5.6.3758, correspondiente al Libro Real del año 2012, anotado bajo el N° 479.21.5.6.3758, correspondiente al Libro Real del año 2012, operó de pleno derecho la subrogación de ley correspondiente. Y así se declara.
De esta manera, como quedó asentado en el desarrollo de la presente motivación, los hechos constitutivos de la pretensión que por desalojo ha intentado la parte demandante, se tienen como ciertos, en ese sentido, se determina la existencia de la relación arrendaticia, sobre el inmueble signado con el número 11-151, que la parte actora posee en ella, el carácter de propietario o arrendador, producto de la subrogación contractual que se produjo con la compra de bien inmueble indicado, que la falta de pago de los cánones alegados por parte de los arrendatarios fue por causa injustificada, ya que en la fase administrativa se hizo la fijación del canon, sobre lo cual tuvieron conocimiento por hacerse parte en el mismo procedimiento, y finalmente, que los demandados se encuentran en el inmueble arrendado en calidad de ocupantes.
Por su parte, los demandados, no presentaron medio de prueba alguno que desvirtué los hechos alegados por el actor, es decir, no aportaron en el proceso medios que tiendan hacer la contraprueba a los hechos alegados en la demanda.
En consecuencia, con base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se concluye que la pretensión de desalojo intentada por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C. A., en contra de los ciudadanos DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, JOSÉ LUIS, PASCUALE, GIAN MARCO y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, de conformidad con el ordinal primero (1°) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, basada en la falta de pago de forma injustificada de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, a razón de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.736,74), que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.577,62), no es contraria a derecho, por lo que, en concordancia con el artículo 117 del mismo texto legal, debe ser declarada con lugar, en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se decide.
VI. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD de los demandados ciudadanos DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, JOSÉ LUIS, PASCUALE, GIAN MARCO y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, para sostener el juicio de Desalojo de Vivienda, iniciado por la parte demandante.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA TERCERÍA PROPUESTA, por los ciudadanos demandados en la contestación a la demanda, basada en el ordinal cuarto (4°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Vivienda, incoada por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C. A., en contra de los ciudadanos DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, JOSÉ LUIS, PASCUALE, GIAN MARCO y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, de conformidad con el ordinal primero (1°) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia, con el artículo 117 del texto legal mencionado. En CONSECUENCIA, se ordena a los ciudadanos DILIA JOSEFINA MARIN de GIARDINI, JOSÉ LUIS, PASCUALE, GIAN MARCO y GINA JOSEFINA GIARDINI MARIN, hacer la ENTREGA FORMAL a la parte demandante sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR, C. A., el bien inmueble arrendado, constituido por una casa signada con la nomenclatura 11-151, ubicada en la calle 67, o Cecilio Acosta, entre las avenidas 11 y 12 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2012, anotado bajo el N° 2012.661, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 479.21.5.6.3758, correspondiente al Libro Real del año 2012, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, libre de personas y objetos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,. En Maracaibo, a los días del mes de octubre de dos veintiuno (21) de noviembre de (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER. LA SECRETARIA,
JOSCARILY SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nro: 86-2022 ._
LA SECRETARIA,
JOSCARILY SANCHEZ
Exp. Nro.2763-12.-
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