REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 26 de julio de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-5528-2022, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurados por los ciudadanos ALBANI GABRIELA VASQUEZ RODRIGUEZ y JEAN CARLOS VICIEL KAHWATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-27.101.536 y V-23.443.839 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por la abogada en ejercicio NAYLENIS BEATRIZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.576.263, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.211, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 19 de julio de 2022, inserto bajo el No18, Tomo 28, folios 54 hasta el folio 56 de los libros respectivos, de igual domicilio.
En fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de septiembre de 2022, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el duplicado del oficio No. 147-2022, de fecha 11 de agosto de 2022, dirigido a la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, recibido, firmado y sellado, en fecha 26 de septiembre de 2022, por la Notaria Pública correspondiente.
En fecha 03 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto dejando constancia del abocamiento del conocimiento de la presente causa, por parte de la Juez Suplente abogada Emilia Acurero D’Santiago. En la misma fecha se dictó auto ordenando agregar a las actas el oficio No.147-2022, dirigido a la Notaria Pública Segunda de Maracaibo.
En fecha 02 de noviembre de 2022, la abogada en ejercicio Naylenis Beatriz Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.211, estampó diligencia indicando el número telefónico y el domicilio actual de la ciudadana Albani Gabriela Vásquez Rodríguez.
En fecha 15 de noviembre de 2022, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se Aboca a la presente solicitud el Abg. José Beceira, en virtud de la designación realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante convocatoria N° 019-2022.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 81; que una vez contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en Haticos por arriba, calle 118, casa No. 122-49, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron un año, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del 2019, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que hiciera imposible reanudar dicha relación hasta la fecha, porque el afecto que los unía desapareció, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resultó como esperaban, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la misma. No obstante a lo largo de la unión matrimonial se suscitaron hechos y circunstancias que hiciera una brecha comunicacional hasta el punto que se separaron en el mes de abril de 2019, que en las decisiones de vida diaria tienen posiciones irreconciliables y perdieron por completo el deseo de estar juntos, que como pareja ya no funcionan como debe funcionar un matrimonio y por eso de mutuo consentimiento, solicitan la disolución del matrimonio a través del divorcio, declararon que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp.12-1163, que expresa:
“…Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”…
Ahora bien, en vista que los solicitantes pretenden el divorcio por mutuo consentimiento, y considerando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento..” del párrafo del fallo constitucional citado – es incuestionable que los cónyuges con esta regulación podrán manifestar la existencia de la ruptura matrimonial de hecho, sin que estén obligados a mantener el vínculo matrimonial cuando ya no lo desean – quedando garantizado sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y en razón que la presente solicitud se encuentra dentro del marco jurídico de romper vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, se declara disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO incoado por los ciudadanos ALBANI GABRIELA VASQUEZ RODRIGUEZ y JEAN CARLOS VICIEL KAHWATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-27.101.536 y V-23.443.839 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ALBANI GABRIELA VASQUEZ RODRIGUEZ y JEAN CARLOS VICIEL KAHWATI, en fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 81.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.Gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3665.-
|