REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 13 de octubre de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-131-2022, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, dándose entrada y numeración, instaurada por el ciudadano CARLOS RAMON OSORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.755.198, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANTONIO PARRA BECEYRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.540.241, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 273.681, del mismo domicilio, contra la ciudadana NIOVE DEL VALLE VILLALOBOS BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.802.463, domiciliada en España.
En fecha 18 de octubre de 2022, se admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose la citación de la ciudadana Niove del Valle Villalobos Bernal y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de noviembre de 2022, la Juez Titular del Tribunal informó que mediante el uso de los medios tecnológicos, específicamente video llamada a través de la aplicación WhatsApp, se comunicó con la ciudadana que dijo llamarse Niove Del Valle Villalobos Bernal, a través del número telefónico +34634711008, siendo atendida por la referida ciudadana Niove Villalobos, requiriéndole indicar su nombre completo, identificándose como NIOVE DEL VALLE VILLALOBOS BERNAL, titular de la cédula de identidad 7.802.463, nacionalidad venezolana, igualmente indico que esta residenciada actualmente en España. El tribunal le informó el objeto de la llamada, que ante este Tribunal cursa SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano Carlos Ramón Osorio Ramírez. Asimismo, con el fin de confirmar su identificación se le requirió mostrar la cédula de identidad venezolana y pasaporte, mostrando ambos documentos requeridos, permitiendo así corroborar su identidad, de igual forma mostro su permiso de residencia en España, y afirmó estar de acuerdo con la disolución del matrimonio y con someterse a la jurisdicción venezolana.
En fecha 08 de noviembre de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada y sellada por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajo matrimonio civil con la ciudadana NIOVE DEL VALLE VILLALOBOS BERNAL, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 821, expedida en fecha 26 de julio de 2022; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Raúl Leoni, calle 74A, Nº 97-45, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegó que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, hasta que surgieron un conjunto de desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de treinta (30) años dejo de tenerle afecto a su cónyuge, solo la respeta como persona y madre de su hijo, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que lo una a su cónyuge, asimismo expreso el solicitante que tomando en consideración el derecho de su hijo a vivir en un ambiente en armonía se separó de hecho de su esposa, interrumpiendo definitivamente su vida en común en el mes de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. De igual manera, declara que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre KERVIS RAMON OSORIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.804.816.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que el solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó desamor que condujo a un vació afectivo hacia su cónyuge y razonando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima esta Sentenciadora que ante la manifestación de los ciudadanos Carlos Ramón Osorio Ramírez y Niove Del Valle Villalobos Bernal, que existe un vació afectivo entre ellos para continuar con el vínculo matrimonial; por consiguiente, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano CARLOS RAMON OSORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.755.198, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana NIOVE DEL VALLE VILLALOBOS BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.802.463, domiciliada en España.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos CARLOS RAMON OSORIO RAMIREZ y NIOVE DEL VALLE VILLALOBOS BERNAL, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 821.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABOG. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.


Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3684
GHE/gn