REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 04 de octubre de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-064-2022, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, dándose entrada y numeración, instaurada por el ciudadano ELIEZER AUGUSTO BAEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.484.800, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSÉ PARRA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.606.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 300.967, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MILITZA COROMOTO MENDOZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.336.186, domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile de la República de Chile.
En fecha 19 de octubre de 2022, se admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose la citación de la ciudadana Militza Coromoto Mendoza García y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de noviembre de 2022, la Juez Titular del Tribunal informó que mediante el uso de los medios tecnológicos, específicamente video llamada a través de la aplicación WhatsApp, se comunicó con la ciudadana que dijo llamarse MILITZA COROMOTO MENDOZA GARCÍA, a través del número telefónico +56933841183, siendo atendida por la referida ciudadana Militza Mendoza, requiriéndole indicar su nombre completo, identificándose como Militza Coromoto Mendoza García, titular de la cédula de identidad 28.336.186, nacionalidad venezolana, igualmente indico que esta residenciada actualmente en la ciudad de Santiago de Chile de la República de Chile. El tribunal le informó el objeto de la llamada, que ante este Tribunal cursa SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano Eliezer Augusto Baez Cardozo. Asimismo, con el fin de confirmar su identificación se le requirió mostrar la cédula de identidad venezolana, mostrando el documento solicitado, permitiendo así corroborar su identidad, y afirmó estar de acuerdo con la disolución del matrimonio y con someterse a la jurisdicción venezolana.
En fecha 08 de noviembre de 2022, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada y sellada por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILITZA COROMOTO MENDOZA GARCÍA, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 324, expedida en fecha 27 de septiembre de 2022; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Soler, Parcela 475, Lote Nº 4, Manzana 14, Avenida 47-H, casa Nº 204-12, bajo jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; alegó que desde el día veinte (20) de mayo del año 2019, se encuentran separados, la convivencia familiar no fue posible y el ambiente de tensión y ausencia de amor o desafectación entre ambos fue permanente, con un estado continuo de peleas y discusiones de modo grave y reiterado incumpliendo con los deberes conyugales por ambas partes, originando un difícil mantenimiento de la vida en común. Configurándose de esta forma el motivo de separación la falta de afecto conyugal por la que ha surgido una crisis de convivencia que hace difícil el mantenimiento de la misma, originando la falta de affectio maritalis. En base a esta desafectación conyugal o falta de amor que reinaba decidieron separarse alrededor de la fecha 12 de julio del año 2019, viviendo cada uno en diferentes domicilios hasta la presente fecha por más de 4 años continuos. De igual manera, declara que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. De igual forma, afirmó el solicitante que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que partir y liquidar.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que el solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó desamor que condujo a un vació afectivo hacia su cónyuge y razonando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima esta Sentenciadora que ante la manifestación de los ciudadanos Eliezer Augusto Báez Cardozo y Militza Coromoto Mendoza García que existe un vació afectivo entre ellos para continuar con el vínculo matrimonial; por consiguiente, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano ELIEZER AUGUSTO BAEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.484.800, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la ciudadana MILITZA COROMOTO MENDOZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.336.186, domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile de la República de Chile.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ELIEZER AUGUSTO BAEZ CARDOZO y MILITZA COROMOTO MENDOZA GARCÍA, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 324.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las dos (02:00) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3680
GHE/gn
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