versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá precederse a su ejecución".
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la Litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
De allí que el Legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de impugnable. Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley( ) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

A este respecto la Jurisprudencia ha expresado que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

Ahora bien, en vista que el Tribunal verifica que a la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.871.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.387, le fue sustituido poder por el abogado JULIO CESAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.524.321, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien le sustituyó plenas facultades para transarse, contenidas en el poder conferido por el ciudadano JULIO ALBERTO CHAVEZ RAMIREZ, identificada plenamente actas, en fecha 02 de mayo del año 2019, inserto en el folio 33 y el ciudadano ALFONSO JOSE OCANDO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.199.444, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, asistido por el profesional del derecho FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.426, esta Juzgadora estima que el acuerdo suscrito por las partes de poner fin al presente juicio, se califica como una transacción judicial, y por cuanto versa sobre materias y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este Juzgado Curto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA y procede con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no se cumpla definitivamente con la obligación contraída. Asimismo se ordena expedir tres (03) copias certificadas de la presente transacción con inserción del auto de homologación. Expídanse.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.871.797. Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.387, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.896.777, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como parte actora y ALFONSO JOSE OCANDO, PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.199.444, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia asistido por el profesional del derecho FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.426, en su condición de parte demandada, dándole el carácter de cosa juzgada. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, así como en la página www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de les Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, al primer (01) día del mes de noviembre de 2022 212° y 163° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG.YEIMY HINESTROZA

En al misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos (2) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. LA SECRETARIA SUPLENTE.