Sentencia No. 077-22
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE:
I.- Consta en las actas que:
Nosotros, los ciudadanos RONALD BERMUDEZ ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.56.925, actuando en representación de la ciudadana ADRIANA VICTORIA PIRELA SANCHEZ, mayor de edad, venezolana titular de la cédulas de identidad Números V- 18.381.387, domiciliada en la ciudad de los Ángeles del Estado de California de los Estados Unidos, conforme consta en instrumento poder de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2022 debidamente legalizado mediante apostilla de numero 2022-40324 y autenticado en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, inscrita en la Notaria Publica décima Primera de Maracaibo la cual se anexa con la letra “A”, Y MARCOS VINIVIO FUENMAYOR PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.124.420, actuando en representación del ciudadano TEODORO JOSE ROMERO BAPTISTA mayor de edad, venezolano, titular de la cédulas de identidad Números V- 16.302.892 domiciliados en la ciudad Chetumal del Estado de Quintana Roo de la República de México. Consta mediante Poder suscrito ante el Notario Publico No. 34 en Playa del Carmen, Municipio La Solidaridad, del Estado de Quintana Too, debidamente Registrado mediante la escritura Publica de fecha primero (01) de Julio de 2022, numero 2119, volumen XIV (DECIMO QUARTO) Tomo E el cual se anexa con la letra “B”. Quienes manifiestan libremente su voluntad de divorciarse por consentimiento mutuo, fundado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Demanda que se admitió en este Tribunal en auto de fecha veintiocho (31) de Octubre de 2022, disponiéndose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia. En fecha quince (15) de Noviembre de 2022; posteriormente el alguacil hizo exposición, informando al Tribunal que notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo el Estado Zulia en fecha nueve (09) de Julio de 2015; acta No. 042, Folio 147. Una vez contraído el vinculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Casa No.19-34, Calle 14 con Avenida 19, Barrio Sierra Maestra, Parroquia Francisco Ochoa de Municipio San Francisco del Estado Zulia y que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni dejaron bienes a repartir.
Asimismo, fundado en su derecho al libre desarrollo de su personalidad y a su derecho a la tutela judicial efectiva, manifiestan libremente su voluntad de divorciarse y de poner fin a su unión matrimonial, debido a su honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que deciden escoger como causal de divorcio de numerus apertus la incompatibilidad de caracteres, situación que les impide la continuación de su vida en común y que consideran suficiente para que sea declarada la disolución de su vinculo matrimonial. Consignando a tal efecto las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del acta de matrimonio número 124, folio 147 de fecha 09 de Julio de 2015, emitida por la Primera Autoridad de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo el Estado Zulia.
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
3.- Original del Instrumento Poder debidamente legalizado mediante apostilla de número 2022-40324 y autenticado en fecha treinta y uno 31 de Mayo de 2022, inscrita en la Notaria Publica décima Primera de Maracaibo la cual se anexa con la letra “A”.
4-. Original del Instrumento Poder suscrito ante el Notario Publico No. 34 en Playa del Carmen, Municipio La Solidaridad, del Estado de Quintana Too, de fecha primero (01) de Julio de 2022, numero 2119, volumen XIV (DECIMO QUARTO) Tomo E el cual se anexado con la letra “B”.
Ahora bien, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial citado por los solicitante y sobre el cual fundamente su pretensión, en tal sentido, observa este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el expediente 12-1163, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual la Sala, realizó de forma sistemática una interpretación de carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado en el dispositivo de dicha jurisprudencia lo siguiente:
II.-El Tribunal para decidir, observa: Conforme con la sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la Sala que:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial, debido a las diferencias insalvables entre ellos, así como la pérdida del afecto, debido a su honda ruptura e imposibilidad de una futura vida, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III.- Por los fundamentos antes expuestos. Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA- Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ADRIANA VICTORIA PIRELA SANCHEZ y TEODORO JOSE ROMERO BAPTISTA, plenamente identificados en actas y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día nueve (09) de Julio de dos mil doce (2015).-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.-
Abg. Nancy Gabriela Peña.-
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once (11: 00 a.m.).-
La SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Nancy Gabriela Peña.-
Exp. N°. 3416-2022
MIGV/NGP/mg
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