Sent. 75-2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de noviembre de 2022.
212° y 163°.
Recibida de la unidad de recepción y distribución de documentos de la sede Torre Mara la anterior solicitud, junto con sus anexos según de distribución Nº TM-MO-309-2022; désele entrada, fórmese expediente y numérese; en lo que respecta a la admisión, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito que encabeza estas actuaciones, que la ciudadana MARISOL JOSEFINA MATHEUS DE CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.762.129 y de este domicilio, y TITO JOSE CORONA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.918.269, asistidos en este acto por la profesional de derecho JOHANNA VANESA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.173, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, y al profundizar en el pedimento formulado este Tribunal evidencia que los solicitantes buscan la disolución de su unión matrimonial de acuerdo con las demás exigencias establecidas en la Ley, pero su unión matrimonial se celebró ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta y el ultimo domicilio conyugal se evidencia en actas, está ubicado en un inmueble en la Calle 16. Avenida 12 y 14. Sector El Topito, Parroquia “La concepción” del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Ahora bien, la Carta Magna consagra la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” en su artículo 26, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la Decisión correspondiente, expresando en ese sentido que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
A tal efecto, este Operador de Justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, y en este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 60, establece lo siguiente en cuanto a la incompetencia por la Materia Funcional:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia del 19 de Julio de 2009, estableció que:
“El juez como administrador de justicia, está limitado por una serie de actividades definidas por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituye el órgano jurisdiccional.”.
De manera que, siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas y a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la Republica, este Tribunal declara su Incompetencia Objetiva en razón al territorio, para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia, declina la competencia a los Juzgados de Municipio de la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento por ser el Tribunal competente para ello, y al cual se acuerda remitir el expediente, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para lo solicitud de Regulación de Competencia por territorio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Incompetencia en razón al territorio, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de municipio de la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose remitir el presente expediente, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para lo solicitud de Regulación de Competencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.-
La Secretaria Temporal,

Abog. N. GABRIELA PEÑA P.-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Temporal,

Abog. N. GABRIELA PEÑA P.-

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3419-2022