REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3598

Por cuanto se celebró el acto de evacuación de testimoniales en fecha ocho (8) de noviembre de 2022, y visto que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana ALBA MARINA DURÁN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.890.402 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BRENDA CAROLINA RAMÍREZ GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 267.206; no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Órgano Jurisdiccional la admite por cuanto ha lugar a derecho. En virtud de ello, se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la ciudadana ALBA MARINA DURÁN RINCÓN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BRENDA CAROLINA RAMÍREZ GUILARTE, previamente identificadas; solicitó se declaren suficientes los derechos que tiene ella y los ciudadanos LUCY MARY RUÍZ DURÁN y JOSÉ GREGORIO RUÍZ DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.626.284 y V-20.440.836 respectivamente; como Únicos y Universales Herederos del ciudadano ILDEMAR JOSÉ GREGORIO RUÍZ ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.111.871, y falleciera en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2021, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, la solicitante acompaña con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ILDEMAR JOSÉ GREGORIO RUÍZ ROMERO, signada con el número mil noventa y uno (1091) de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2021, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de igual modo, acompañó copia fotostática simple de la cédula de identidad del causante; 2) Copia certificada de acta de matrimonio de la ciudadana ALBA MARINA DURÁN RINCÓN y el de cujus, celebrado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1986, signada con el número 561, ante el Prefecto Civil y Secretario del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de igual modo se anexó copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante; 3) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana LUCY MARY RUÍZ DURÁN, expedida en fecha ocho (8) de marzo del año 1988, signada con el número 491, ante el Prefecto Civil y Secretario del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo copia fotostática de su cédula de identidad; 4) Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUÍZ DURÁN, expedida en fecha dieciséis (16) de octubre del año 1991, signada con el número 1.295, ante el Jefe Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la mencionada parroquia, asimismo copia fotostática de su cédula de identidad; 5) Copia certificada fotostática y mecanografiada de acta de nacimiento del causante ILDEMAR JOSÉ GREGORIO RUÍZ ROMERO, identificada con el No. 47, expedida en fecha doce (12) de marzo del año 1958, y emitida por el Registro Civil de la parroquia Guajira del municipio Guajira del Estado Zulia; y por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guajira, Distrito Páez del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la parroquia mencionada parroquia.
Asimismo, se celebró acto de declaración testimonial de los ciudadanos SOL ELZI SUAREZ DE MENDOZA, CLIVER ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y CONSUELO YNOCENCIA AÑEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.894.617, V-5.717.487y V-5.043.059 respectivamente, evacuados por ante este Tribunal en fecha ocho (8) de noviembre de 2022.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros…...”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constata la filiación existente entre los ciudadanos LUCY MARY RUÍZ DURÁN y JOSÉ GREGORIO RUÍZ DURÁN, con el de cujus, siendo sus parientes consanguíneos de primer grado en línea recta descendiente (hijos); así como la existencia del vínculo conyugal entre la ciudadana ALBA MARINA DURÁN RINCÓN y el causante ILDEMAR JOSÉ GREGORIO RUÍZ ROMERO, todos anteriormente identificados.
En consecuencia y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo el derecho de terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ALBA MARINA DURÁN RINCÓN, LUCY MARY RUÍZ DURÁN y JOSÉ GREGORIO RUÍZ DURÁN, como Únicos y Universales Herederos del causante ILDEMAR JOSÉ GREGORIO RUÍZ ROMERO, todos antes identificados. ASI SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ALBA MARINA DURÁN RINCÓN, LUCY MARY RUÍZ DURÁN y JOSÉ GREGORIO RUÍZ DURÁN, como Únicos y Universales Herederos del causante ILDEMAR JOSÉ GREGORIO RUÍZ ROMERO, todos antes identificados. ASI SE DECLARA.

Asimismo, este órgano Jurisdiccional ordena la devolución de las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Por último, se ordena de la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas, conforme a lo peticionado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3598.-

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

Sentencia No. 86-2022.