REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6650-22

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana ARELIS ELENA MONTIEL CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.451.755, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.627, de este mismo domicilio, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.056.138, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, identificado en actas, en fecha trece (13) de Julio de 2007, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 88, y una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad, Avenida 16 Nº 57-48 Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes Diciembre del 2007 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Continúa alegando la solicitante, que de la unión matrimonial, no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2022, se recibió la presente solicitud de divorcio con sus anexos del Órgano Distribuidor, constante de cinco (05) folios útiles, signada bajo el TMM-5321-2022.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, Este tribunal dicto auto dándole entrada y se numero según la nomenclatura interna de este tribunal, de igual manera, se insto a consignar a la parte solicitante copia fotostática de su cedula de identidad
En fecha seis (06) de Julio del 2022, la ciudadana ARELIS ELENA MONTIEL CRESPO, identificada en actas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA GONZALEZ, consignó copia fotostática de su cedula de identidad, cumpliendo así lo ordenado por el Tribunal.
En fecha siete (07) de Julio del 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio, por no ser contraria, a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, de igual manera, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
En fecha ocho (08) de Julio de 2022, la ciudadana ARELIS ELENA MONTIEL CRESPO, antes identificada, otorgo PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio ZAIDA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.627.
Hay constancia en actas de haberse practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día catorce (14) de Julio del año 2022, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio.
Así mismo, consta en actas, que en fecha veinte (20) de Julio del presente año, el Alguacil de este Tribunal expuso que el ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, no se encontraba en el domicilio procesal establecido en la solicitud.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demanda, habiéndose agotado la citación personal, cumpliendo así a lo establecido en el artículo 223 del Código Civil.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2022, Este tribunal dicto auto ordenando la publicación de los carteles de citación a la parte de demandada.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó dejar sin efecto la citación cartelaria y asimismo se libraran nuevamente los recaudos de la citación personal
En fecha tres (03) de Noviembre de 2022, Este tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código Procedimiento Civil, asimismo, ordenó librar nuevamente los recaudos para la citación personal a la parte demandada.
En fecha de cuatro (04) de Noviembre de 2022, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día tres (03) de Noviembre del año 2022.
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la ciudadana ARELIS ELENA MONTIEL CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.451.755, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra de ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-22.056.138, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARELIS ELENA MONTIEL CRESPO y ANGEL JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ ya identificados.




DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por la ciudadana ARELIS ELENA MONTIEL CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.451.755, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-22.056.138, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha trece (13) de julio de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio N°-88, expedida por la mencionada autoridad Civil.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) día del mes de noviembre de 2022, Años 212° de la Independencia 163° de la Federación.

LA JUEZ


Abg GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA


Abg KARINA HEREDIA GONZALEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).- Sentencia Definitiva N°. 057-2022.
LA SECRETARIA

Abg KARINA HEREDIA GONZALEZ