REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6567-21

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano LUIS JOSE GIL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.284.528, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ENDRY LEAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 131.987, del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana YARLENI MARGARITA MARTINEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.718.762, domiciliada en la República de Chile, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ENDRY LEAL, antes identificado, según consta en el poder autenticado en fecha 03 de febrero de 2022 y apostillado en fecha 09 de Febrero del 2022, bajo el No EAC1800886, en la República de Chile; conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el solicitante que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana YARLENI MARGARITA MARTINEZ PEROZO, ya identificada, en fecha 28 de junio de 1989, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo Chiquinquira del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 765, y una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle 114A, casa 53-50 Barrio los Estanque, en la parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 18 de febrero del 2018 cuando comenzaron a tener distanciamiento de la vida en común comenzó hacer insostenible, hasta que se fue de su domicilio conyugal en el mes de diciembre del 2018 y desde entonces continuaron separados y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ya que además surgieron entre ellos muchos problemas y desavenencia, pereciendo el afecto del cariño y en general el amor.
Continúa alegando el solicitante, que de la unión matrimonial con la ciudadana YARLENI MARGARITA MARTINEZ PEROZO, antes mencionada, si procrearon hijo que llevar por nombre: LUIS JOSE GIL MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-22.251.467 actualmente de veintisiete (27) años de edad, fecha de nacimiento 28 de febrero de 1994, tal como constar de acta de nacimiento distinguida con el Nº 1240, y que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-1977-2021, en fecha 21 de julio de 2021 y este juzgado la admitió por no ser contraria a derecho, en fecha 03 de diciembre de 2021, por no ser contraria, a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar y la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2022, el abogado en ejercicio ENDRY LEAL, antes identificado consignó Poder Judicial Especial, debidamente notariado en fecha 03 de febrero de 2022 y apostillado en fecha 09 de febrero de 2022, en la República de Chile otorgado por la parte demandada a su persona en la presente causa.
Hay constancia en actas de haberse practicado la notificación del fiscal del Ministerio Público, el día 28 de octubre de año 2022, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”


Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada por el cónyuge producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano, LUIS JOSE GIL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.284.528, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YARLENI MARGARITA MARTINEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.718.762,domiciliada en la Región Metropolitana de Santiago de Chile, República de Chile, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS JOSE GIL COLINA y la ciudadana YARLENI MARGARITA MARTINEZ PEROZO, ya identificados.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano LUIS JOSE GIL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.284.528, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YARLENI MARGARITA MARTINEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.718.762, domiciliada en la Región Metropolitana de Santiago de Chile, República de Chile. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 28 de junio de 1989, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo Chiquinquira del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 765.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre del 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA
LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las tres de la tarde (3:00p.m). Sentencia Definitiva Nº055 -2022.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ