TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud Nº25-2022.

I
INTRODUCCION
Recibida la anterior solicitud de divorcio proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el número TMM-359-2022, en fecha 15 de Noviembre de 2022, presentada por los abogados en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI y JAVIER SOSA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 83.303 y 56.637, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la sociedad de comercio MARVIC,C.A (MARVICCA), RIF- J- 307272805, persona moral debidamente constituida ante el registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto del año 2000, quedando registrada bajo el No 38, tomo 29-A, del los libros de Comercio llevados por ese despacho, tal como consta en Acta Constitutiva, Actualizada su junta directiva recientemente mediante asamblea general ordinaria de accionistas en fecha 8 de Febrero del 2022, inscrita bajo el numero 28, Tomo 7-A RM 4TO en fecha 17 de Marzo del Año 2022, representación esta que abrogan mediante poder otorgado por ante la notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de Octubre del 2022, bajo el numero 23 tomo 37, Folios 152 hasta 154 de los libros de autenticación constante de ciento dieciocho (118) folios útiles. Asimismo, este Juzgado le da entrada y numera la presente solicitud bajo el No. 25 - 2022, de acuerdo a la nomenclatura interna de este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien la presente causa versa sobre una solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, incoada por los abogados en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI y JAVIER SOSA PACHECO, inscritos en el inpreabogado bajo los No 83.303 y 56.637, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad de comercio MARVIC, C.A (MARVICCA, antes identificada.
El Tribunal para pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
En este sentido considera oportuno esta Juzgadora traer a colación las disposiciones legales contenidas en los artículos: 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 106.- El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”

Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”

Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”

Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.

En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Expediente N° 89-028, expresó:

“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.


De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto.

Es así que en el caso de autos, la representación judicial del solicitante los abogados en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI y JAVIER SOSA PACHECO, identificados, solicitan al tribunal sirva ha trasladase y constituirse en un inmueble donde funciona la SOCIEDAD MERCANTIL FTC, C.A inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro 24 de Febrero 02 de 1992, bajo el No.16, Tomo 27-A de los libros de comercio llevados por ese despacho, según consta del Acta Constitutiva Estatutaria, siendo su Registro de Información Fiscal (RIF) No. J300017885, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en Avenida 2, sector Santa Lucia, Edificio Pedro Marin #87-142. para Notificar a la sociedad mercantil FTC, antes identificada, en la persona del ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.814.118, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente y/o cualquier otra persona de dirección de confianza que se encuentre en la empresa con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se evidencia de actas que, desde el día 15 de Noviembre de 2022, fecha en la cual se recibió proveniente de unidad de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial la mencionada solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL han trascurrido más de tres (03) días de despacho, sin que los solicitantes identificados en actas, ni por sí mismos, ni por medio de sus Apoderados Judiciales hayan comparecido ante la secretaría de este Despacho Judicial a los fines de estampar sus respectivas firmas en la mencionada solicitud, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber ineludible de declarar INADMISIBLE, por la falta de firma en la mencionada solicitud de Notificación judicial presentada por los abogados en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI y JAVIER SOSA PACHECO, previamente identificados, todo de conformidad con los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de firma de la solicitud NOTIFICACION JUDICIAL presentada por los abogados en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI y JAVIER SOSA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 83.303 y 56.637, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio MARVIC,C.A (MARVICCA), RIF- J- 307272805, persona moral debidamente constituida ante el registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto del año 2000, quedando registrada bajo el No 38, tomo 29-A, del los libros de Comercio llevados por ese despacho, tal como consta en Acta Constitutiva, Actualizada su junta directiva recientemente mediante asamblea general ordinaria de accionistas en fecha 8 de Febrero del 2022, inscrita bajo el numero 28, Tomo 7-A RM 4TO en fecha 17 de Marzo del Años 2022 todo de conformidad con los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.

LA SECRETARIA:

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una de la tarde (01:00pm). Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva Nº021-22
. LA SECRETARIA:

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.