REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6625-22
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA , venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.918, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N. V-22.052.621, domiciliado en los Estados Unidos de América, representación que se evidencia según documento poder otorgado por ante la Notaria Publica del Estado de la Florida en fecha 17 de enero de 2022, debidamente apostillado por ante la Secretaria de Estado de los Estados unidos de América , en fecha 19 de enero de 2022, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana PAOLA ANDREA CALDERON LOZANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.297.998, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el solicitante que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana PAOLA ANDREA CALDERON LOZANO, ya identificada, en fecha 29 de Diciembre de 2017, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº166 y una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 15, con Calle 67, Edificio Toredo, Apartamento 2-A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal se viese interrumpida el 03 de abril del 2019 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Continúa alegando el solicitante, que de la unión matrimonial de su representado con la ciudadana PAOLA ANDREA CALDERON LOZANO, antes mencionada, no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-4254-2022, en fecha de 17 de marzo del año en curso siendo admitida por este juzgado en fecha 23 de marzo de 2022, por no ser contraria, a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana PAOLA ANDREA CALDERON LOZANO, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Hay constancia en actas que en fecha 6 de abril del 2022, el Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al fiscal 30 del Ministerio Publico a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
Consta en actas, el Alguacil de este Tribunal expuso que la ciudadana PAOLA ANDREA CALDERON LOZANO, no se encontraba en el .domicilio establecido en la solicitud de divorcio por desafecto.
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2022, El apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demanda, habiéndose agotado la citación personal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 27 de abril de 2022, Este tribunal mediante auto ordena a publicar los carteles de citación a la parte de demandada en los diarios Versión Final y La Verdad.
De seguidas, en 17 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna los carteles de citación publicados en los diarios La Verdad en fecha de 30 de mayo del 2022, y en Versión Final en fecha de 26 de mayo del 2022, cumpliendo con lo solicitado por este tribunal
Así pues, en fecha 20 de junio de 2022, Este tribunal mediante auto agrega al expediente los carteles de citación de la parte actora.
Ahora bien, en fecha de 14 de julio de 2022 la Secretaria de este Tribunal expuso “• se traslado al domicilio de la parte demandada dejando constancia de haber cumplido lo ordenado por este tribunal y con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
En fecha de 11 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se le asignara defensor Ad-Litem a la parte demandada
Por lo que, en fecha de 14 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto designo como defensor Ad Litem de la parte demandada a la ciudadana ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 306.206, domiciliada en el Municipio Maracaibo. Así mismo, ordenando su notificación dentro de un lapso de 3 días.
En fecha de 17 de octubre de 2022, la abogada en ejercicio, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, antes identificada, se da por notificada y acepta el cargo de defensora Ad Litem de la parte demanda recaído en su persona.
En fecha 19 de octubre de 2022, El apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita que se practique la citación de la defensora Ad Litem de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 21 de octubre de 2022, este Juzgado ordena la citación de la defensora Ad Litem de la parte demandada,
Así mismo, en fecha 27 de octubre de 2022, el Alguacil de este tribunal expuso haberle entregado la boleta de citación a la defensora ad Litem de la parte demandada en fecha 26 de octubre del año en curso.
En fecha de 28 de octubre del 2022, La defensora Ad Litem de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda arguyendo lo siguiente:
“…Se hace necesario hacer del conocimiento de este Tribunal que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo de defensora ad Litem y a los fines de ubicar a la ciudadana PAOLA ANDREA CALDERON LOZANO, quien es mi defendida plenamente identificada en actas, con el propósito de hacer de su conocimiento que existía en su contra una reclamación judicial, a los fines de que la misma tuviera posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tuviera por intermedio de un abogado de su confianza , o en su defecto, que me proporcionara datos y toda aquella información necesaria para ejercer plenamente su defensa; indico al Tribunal, que me traslade en distintas oportunidades a la dirección del inmueble que la parte actora indico al alguacil del Tribunal, la cual consta en actas, y me fue imposible ubicarla o contactarla , asi como tampoco hubo persona alguna que me diera información de su paradero o ubicación.
En consecuencia, teniendo solamente la información que consta en el expediente, específicamente en el libelo de la demanda es por lo que procedo a dar contestación a la misma y en tal sentido, niego, rechazo, y contradigo los hechos alegados por el actor en la presente causa por cuanto los mismos no son ciertos…”
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PUENTES, contra la ciudadana PAOLA ANDREA CALDERON LOZANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V-22.052.621 y V-26.297.998, respectivamente, domiciliados el primero en los Estados Unidos de América y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PUENTES y PAOLA ANDREA CALDERON LOZANO ya identificados.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PUENTES contra la ciudadana PAOLA ANDREA CALDERON LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V-22.052.621 y V-26.297.998, respectivamente, domiciliados el primero en los Estados Unidos de América y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 29 de diciembre de 2017, ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio N°166, expedida por la mencionada autoridad Civil.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de noviembre de 2022, Años 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZ
Abg GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg KARINA HEREDIA GONZALEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).- Sentencia Definitiva N°54-2022.
LA SECRETARIA
Abg KARINA HEREDIA GONZALEZ
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