EXPEDIENTE No. 8919-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2022
211° Y 163°

CONYUGE DEMANDANTE: ADRIAN ANTONIO CASANOVA LEAL, No.V-13.471.626.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: JOHANNY JOSE MEDINA CUETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.391.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 278.450.
CÓNYUGE DEMANDADO: GLORIA COROMOTO MOLERO. C.I. No. V- 17.947.098.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 103-2022
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por el ciudadano ADRIAN ANTONIO CASANOVA LEAL, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-13.471.626, Teléfono 0412-7919998, Correo electrónico: ilustresiempre@gmail.com; domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOHANNY JOSE MEDINA CUETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.391.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 278.450, Teléfono: 0412-1271030, Correo electrónico: jjmedina552009@hotmail.com y de este mismo domicilio; en contra de la ciudadana GLORIA COROMOTO MOLERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-17.947.098, del mismo domicilio, Teléfonos: 0426-3084349 y 0424- 6246070, Correo electrónico: gloriamolero78@gmail.com.-
La citada demanda fue presentada en fecha veintiuno (21) de marzo de Dos Mil veintidós (2022) y se admitió en la misma.-
En fecha veintinueve (29) de abril de Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil del Tribunal informa que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente.-.
En fecha veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), la parte demandante ADRIAN ANTONIO CASANOVA LEAL, antes identificado, presento escrito de solicitud de citación cartelaria.-
En fecha trece (13) de junio de Dos Mil Veintidós (2.022) el tribunal dictó auto proveyendo el cartel de citación de la demanda, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de junio de Dos Mil Veintidós (2.022) la parte demandante, antes identificado, presento escrito consignando recibo y certificación de Publicación de Carteles de Citación.
En fecha cuatro (04) de agosto de Dos Mil Veintidós (2.022) la parte demandante antes identificado, presento escrito solicitando el nombramiento de defensor ad-litem.
En fecha cuatro (04) de agosto de Dos Mil Veintidós (2.022) el tribunal dicta auto ordenando el nombramiento del defensor ad-litem, en la persona del Abogado Eduardo Domingo Valbuena Inciarte, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento.
En fecha dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Veintidós (2022) el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación del Defensor Ad- Litem, debidamente cumplida.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Veintidós (2.022) el defensor ad-litem Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, venezolano, portador de la cedula de identidad numero V-18.307.795, inscrito en el inpreabogado bajo el número 304.613, domiciliado en jurisdicción de la parroquia libertad, municipio Machiques de perija del estado zulia, acepto el cargo de defensor ad litem. En la misma fecha el tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al juramento de ley debidamente cumplido por parte del defensor ad-litem designado ante la Jueza.
En fecha primero (01) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022) el defensor ad-litem Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, antes identificado, presento diligencia dándose por citado en el presente juicio.
En fecha cuatro (04) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022) el defensor ad-litem Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, antes identificado, presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el tribunal dicta auto ordenando agregar el escrito de contestación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano ADRIAN ANTONIO CASANOVA LEAL, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.- Plantea el solicitante en su escrito “…En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil tres (2.003), contraje matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Machiques de Perijá, Parroquia Libertad del Estado Zulia, con la ciudadana GLORIA COROMOTO MOLERO, mayor de edad, civilmente hábil anteriormente identificada con cédula N° V- V- 17.947.098, Teléfonos: 0426 – 3084349 y 0424 - 6246070, Correo electrónico: gloriamolero78@gmail.com según consta en Acta de Matrimonio que así lo acredita, inserta en ese Despacho bajo el Numero 61, marcado con la letra “B”, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en el Sector La Sabana, Callejón La Montañita al lado de la antigua Sierrita de Palmira, Casa S/N, Parroquia Libertad de la jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue perdiendo el cariño y el amor, lo cual ha hecho que cada quien viva separado quebrantándose por completo el afecto y el amor entre nosotros, donde la vida en común no era, ni es posible, porque se perdió por completo el amor y la voluntad de cohabitar juntos, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla la Sentencia emitida, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 16-0916, SENTENCIA 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2.016. En ponencia del magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, A los fines legales y consiguientes. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal y no solo eso desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, perdiendo el afecto completamente y es que es lógico que queda demostrado que no hay compatibilidad alguna como pareja, es ilógico seguir unido maritalmente a una persona sin que exista compatibilidad o afecto. Pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley. Para ello invoco la Sentencia emitida, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 16-0916, SENTENCIA 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016. En ponencia del magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, A los fines legales y consiguientes. Por todas las razones expuestas, anteriormente, y demás preceptos legales planteado, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia declare, disuelto el vínculo matrimonial que me une a la ciudadana GLORIA COROMOTO MOLERO, y que tal declaratoria homologue las condiciones que ante expuse en relación a los bienes. Igualmente, ruego a usted ciudadana Jueza se sirva ordenar lo pertinente para que se libren Boletas de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo de la misma en copia certificada, de la presente solicitud y Para la citación de la ciudadana GLORIA COROMOTO MOLERO, ya identificada, pido se haga en la siguiente dirección: Sector La Sabana, Callejón La Montañita al lado de la antigua Sierrita de Palmira, Casa S/N, Parroquia Libertad de la jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia .Así mismo, dada la naturaleza voluntaria de la presente solicitud, y sobre el principio de economía procesal, solicito decretar el Divorcio, y una vez decretado y cumplido el lapso procesal, sea colocada en estado de ejecución la referida sentencia para lo cual igualmente solicito cinco (5) copias certificadas de la Sentencia de Divorcio y su ejecución”

El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ADRIAN ANTONIO CASANOVA LEAL y GLORIA COROMOTO MOLERO, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. -
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Yo, EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.307.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 304.613, correo electrónico evalbuena795@gmail.com, número de teléfono: 0414-6811247, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, expuso: Me doy por citado en mi condición de Defensor Ad-litem de la ciudadana GLORIA COROMOTO MOLERO, identificada en autos, ante usted ocurro para exponer: siendo la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda en este procedimiento de divorcio, por la causal desafecto, intentado por el ciudadano ADRIAN ANTONIO CASANOVA LEAL en contra de la ciudadana GLORIA COROMOTO MOLERO, ambos debidamente identificados en autos, expediente Nº 8919-2022; lo hago en los términos siguientes: a los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa de mi representada la ciudadana GLORIA COROMOTO MOLERO, identificada en acta, realice diligencias para su localización en la dirección que aparece en la actas procesales, específicamente en un inmueble ubicado en el sector la Sabana, sector La Montañita, al lado del antiguo Sierrita de Palmira, casa s/n, parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. Admito el hecho que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ADRIAN ANTONIO CASANOVA LEAL, identificado en actas, el 28 de julio de 2003, y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio consignada por la parte actora. Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, los demás hechos narrados y explanados por el solicitante del divorcio, ya que es falso que mi representada haya de dar cumplimiento dejado de cumplir con su rol de esposa, amorosa y fiel cumplidora de sus deberes y obligaciones para su cónyuge. Por ultimo solicito, que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciados y apreciados en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley …”

Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales. El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesto por el ciudadano ADRIAN ANTONIO CASANOVA LEAL, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-13.471.626, Teléfono 0412-7919998, Correo electrónico: ilustresiempre@gmail.com; domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia; en contra de la ciudadana GLORIA COROMOTO MOLERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 17.947.098, del mismo domicilio, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil tres (2.003), por ante por ante Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 61, del año 2003.Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.103-2022.-
LA SECRETARIA