EXPEDIENTE No. 8971-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2022
212° Y 163°

CONYUGE DEMANDANTE: AURA LUCIA FARIA FERNANDEZ, No. V-11.721.781.
ABOGADA ASISTENTE: DIOBERTO ENRIQUE DUARTE VERA, ABOGADO EN EJERCICIO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-7.693.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.425.
CÓNYUGE DEMANDADO: RONNY ENRIQUE URDANETA MARTINEZ. C.I. No. V-7.937.275.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 112-2022

I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por la ciudadana AURA LUCIA FARIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad númeroV-11.721.781, domiciliada en la Avenida Miranda, entre la Calles 9 y 10, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono de contacto 0412-6529966, dirección electrónica 2020aurafaria2020@gmail.com, asistida para este acto por el Profesional del DIOBERTO ENRIQUE DUARTE VERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.693.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.425, del mismo domicilio, teléfono de contacto: 0412-6629584, dirección de correo electrónico: diovertoduarte@gmail.com, en contra del ciudadano: RONNY ENRIQUE URDANETA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-7.937.275, domiciliado en la Avenida Páez entre calle 4 y 5, casa c/n, de la Población de San José, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia., teléfono de contacto +1 (469) 6796129 .-
La citada demanda fue presentada en fecha trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022).
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), fue admitida por este Tribunal y se ordenó citar al demandado, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y notificar al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil del Tribunal informa que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente.-
En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal dictó auto acordando oportunidad para la citación por medios telemáticos, conforme a lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda.-
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal conforme a ordenado procede a realizar la citación por medios telemáticos (video-llamada de Whatsaap) del demandado ciudadano RONNY ENRIQUE URDANETA MARTINEZ, dejando expresa constancia de que el demandado, manifestó darse por citado, notificado y emplazado, de igual forma manifestó estar de acuerdo encada uno de los términos de la demanda.-.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana AURA LUCIA FARIA FERNANDEZ, identificada en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.- Plantea la solicitante en su escrito “…PRIMERO:
PREFACIO Y DOCUMENTO QUE SIRVE DE BASE AL ASUNTO PRINCIPAL

Siendo las Nueve Horas de la Noche (09:00pm) del día Veintidós (22) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contraje Matrimonio Civil con el ciudadano RONNY ENRIQUE URDANETA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal numero V- 7.937.275, domiciliado en la Avenida Páez entre calle 4 y 5, casa s/n, de la población de San José, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono de contacto +1(469) 6796129; por ante el Jefe Civil hoy Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio identificada con el número 5, que en copia certificad anexo, identificada con la letra “A” con este libelo de demanda; siendo el ultimo domicilio conyugal, en la Avenida Miranda, entre Calle 9 y 10, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. SEGUNDO DE LOS HECHOS QUE SIRVE DE BASE A LA PRETENSION DE LA ACCION. Es el caso ciudadana jueza, al inicio de la relación matrimonial, la convivencia entre ambos estuvo sumergida en una sana armonía y alborozado de planes y de convivencia mutua de compartir todo entre ambos; pero paulatinamente y con el transcurrir de los añosse torno hostil e intolerable, fue así como aquella armonía, alegre y feliz conyugal, se fue deteriorando debido a la presencia de muchas disputas y controversias entre ambos, siempre dando mi persona a nuevas oportunidades a los afectos de volver a intentar y tratar de recuperar el afecto de necessitudinem maritali (relación marital); pero los conflictos nunca cesaron, antes por el contrario se intensificaron los acontecimientos hostiles; que desembocaron en un desafecto o desvió e indiferencia, que no sentía mi esposo estima hacia mi persona, y desamor o lo que es lo mismo un intenso dolor emocional o sufrimiento por haber perdido su amor por mí, no obstante y estar conviviendo en la misma casa; y fue así que en fecha QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016), mi esposo RONNY ENRIQUE URDANETA MARTINEZ, abandono el hogar común sin explicación alguna; por tales razones manifiesto a este muy digno Juzgado mi firme decisión de no continuar con el vínculo matrimonial existente entre nosotros; y conforme a la Sentencia signada con el Numero 693, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) de fecha Dos (02) de Junio de 2015; asimismo le expongo a esta Juzgadora que desde el día QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016) y hasta la presente han transcurrido seis años (06años) sin que exista un vestigio de reconciliación entre nosotros; por cuanto o lo deseo y está fuera de mi contexto, por no estar vinculado a condiciones ni a hechos comprobables, antes por el contrario perfilome de mi libre determinación de solicitar de usted la disolución del vínculo matrimonial por la terminación de afecto, desamor e incompatibilidad de caracteres.

TERCERO
DE LOS HIJOS
Declaro formalmente que de nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo que lleva por nombre LUIS HERMAN URDANETA FARIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V- 25.449.485, domiciliado la avenida Miranda, entre la Calles 9 y 10, casa s/jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, cuya acta de nacimiento y cedula de identidad anexo a la presente demanda en copias fotostáticas simples en dos folios útiles marcados con las letras “B”. Y “C”.




CUARTO
DE LOS BIENES
En nuestra relación a la comunidad conyugal, igualmente declaro que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes ni fortuna que repartir.

QUINTO
DEL DERECHO QUE SE INVOCA Y DEL PETITUM
Sección I

Del Derecho Que Se Invoca

Ciudadana Juez, en virtud de los hechos narrados en este libelo de demanda y narrados con antelación en los capítulos Primero y Segundo referente “Prefacio y Documento que Sirve de Base al Asunto Principal“ y De Los Hechos Que Sirven De Base A La Pretensión De La Acción” respectivamente, que contienen los elementos de hecho donde se apoya la acción, amen que esta acción ha sido tomada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) y de la Sentencia publicada dictada en fecha 1.070 de fecha nueve (09) de Diciembre de (2016),tomando como basamento para este pretensión de disolución del vínculo matrimoniarlo establecido en : Como EL MATRIMOIO se erige como la voluntad de las partes nacido del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el piular fundamental de la sociedad organizada: De La Familia. En este sentido, al momento en la cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española, como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva, a lo que los sentimientos positivos que existían hacia EL o ELLA de alguno de los cónyuges cambien a sentimientos negativos o neutrales.
De modo pues, tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la Sentencia N°693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de algunos de los cónyuges, estos pueda nacer o parecerse de forma inesperada sin que exista un motivo especifico; es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sim embargo esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
No se promueven pruebas ningún tipo de prueba en virtud de lo novel de este procedimiento que desaplico en parte los Artículos 185 y 185 A del Código Civil, por lo que solicito sean para que se ordene su citación. Ciudadano Juez, en virtud de los hechos narrados con antelación en la parte relativa al capítulo Segundo referente “De Los Hechos que Sirven de Base A La Pretensión De La Acción “, amen que esta acción ha sido tomada de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del TRIBUAL SUPREMO DE JSTICIA (TSJ) y de la Sentencia publicada en fecha 1.070 de fecha nueve (09) de Diciembre de (2016),tomando como basamento para este pretensión de disolución del vínculo matrimoniarlo establecido en : Como EL MATRIMOIO se erige como la voluntad de las partes nacido del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el piular fundamental de la sociedad organizada: De La Familia. En cuanto al procedimiento a seguir será el establecido en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la Citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de Abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico; todo conforme a lo expresado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con N° 1070/2016, ya citada y suspendida la articulación probatoria. Habiéndose dado los preceptos allí establecidos, declare nuestro divorcio y mediante sentencia que ponga fin a nuestro vínculo matrimonial, en virtud de la Incompatibilidad de Caracteres, Desafecto o Desamor y conforme a lo establecido en el Articulo 185 –A de la Ley Sustantiva.
SEXTO

DE LA PARTE IN FINE DEL ESCRITO
Por lo fundamentos expuestos con antelación vengo en este acto a demandar como efecto y realmente lo hago por divorcio a mi cónyuge ciudadano RONNY ENRIQUE URDANETA MARTINEZ, por divorcio, previsto y tipificado en el Articulo 185-A, por Incompatibilidad de Caracteres, Desafecto o Desamor; según Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N°1070/2016; por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene citar al ciudadano RONNY ENRIQUE URDANETA MARTINEZ, antes identificado, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la Solicitud de Divorcio, por lo que a los fines legales consiguientes, se sirva a citarlo, vía telemática a través del número +1(469) 6796129, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico, competente.
Solicito que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y que el procedimiento a seguir sea el establecido en los art5iculos 895 al 902 que trata de la JURISDICCCION VOLUNTARIA del código Procesal Civil vigente, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N°1070/2016, antes citada y declare con lugar el Divorcio con todos los pronunciamientos consecuenciales de ley.
A los fines de cristalizar cualquier tipo de notificación, determino como Dirección Procesal, la siguiente dirección Avenida Vargas entre Calles 2 y 3 del Sector El Silencio, Casa s/n de la Población San José, Parroquia San José, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Teléfono de contacto: 0412-6629584, dirección de correo electrónico: diovertoduarte@gmail.com.
. Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III

PARTE MOTIVA


El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.



IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por la ciudadana AURA LUCIA FARIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad númeroV-11.721.781, domiciliada en la Avenida Miranda, entre la Calles 9 y 10, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al cónyuge ciudadano RONNY ENRIQUE URDANETA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-7.937.275, domiciliado en la Avenida Páez entre calle 4 y 5, casa c/n, de la Población de San José, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Veintidós (22) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques del Estado Zulia, bajo el No. 5, del año 1.994. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.112-2022.-
LA SECRETARIA