EXP. No. 8972-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2.022
211° Y 163°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 110-2022.

PIEZA PRINCIPAL
Consta de los autos, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la Ciudadana YOSELIS DEL CARMEN FERNANDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, funcionario público, portadora de la cédula de identidad No. V-19.439.689, teléfono 0412-7896003, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Publica, Sección Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Villa del Rosario, en beneficio del niño: MATHIAS GABRIEL SUAREZ FERNADEZ; en contra del ciudadano YORLEN ENRIQUE SUAREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-16.967.575, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; acompañada de copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del niño: MATHIAS GABRIEL SUAREZ FERNADEZ; signada con el No. 482, copia fotostática simple de la cedula de identidad de la demandante y copias fotostáticas simples de los informes médicos y diagnósticos del beneficiario de actas. (F. 01-18)
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), ordenándose la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público Especializado y se ofició al empleador del demandado solicitando la capacidad económica del mismo. (F.19-21).
En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), se agregó al expediente Boleta de citación con la misma cumplida correspondiente al demandado. (F.22-23).
En fecha Catorce de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), se agregó acuse de recibo de oficio 3420-274-2022, debidamente recibida por el empleador del demandado. (F. 24).
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), las partes acordaron y solicitaron la suspensión del proceso por cinco (05) días hábiles y en consecuencia acordaron diferir el acto conciliatorio para el día Jueves Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). (F. 25).
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), se agregó al expediente Boleta de Notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F.26-27).
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), se recibió escrito de solicitud de medida de embargo preventivo sobre sueldo y demás conceptos laborales del sueldo del demandado, el tribunal admitió la solicitud, decreto medida de embargo preventivo sobre el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del sueldo y demás conceptos laborales del sueldo del demandado en su condición de funcionario policial al servicio del cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y se ofició al empleador del demandado notificando sobre la medida. (F.01-07).
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), la demandante ciudadana YOSELIS DEL CARMEN FERNANDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, funcionario público, portadora de la cédula de identidad No. V-19.439.689, teléfono 0412-7896003, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Publica, Sección Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Villa del Rosario, en beneficio del niño: MATHIAS GABRIEL SUAREZ FERNADEZ; presento diligencia solicitando medida de embargo preventivo sobre los vehículos propiedad del demandado, para lo cual solicita se libre exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines de que se ejecútela medida solicitada. (F.08)
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2.022), el tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva número 285-2022, mediante la cual decreto medida de embargo preventivo sobre los vehículos que según lo dicho por la demandante son propiedad del demandado ciudadano YORLEN ENRIQUE SUAREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-16.967.575, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo descritos de la siguiente manera: 1) Camioneta: Marca Ford; Tipo: Pick-Up de Cabina; Color: Blanca; Placa: A96D02G y 2) Vehículo: Marca Volkswagen; Tipo: Sedan; Color: Negro; Modelo: Gol; Placa: NAX04N; y se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia con oficio 3420-285-2022, a los fines de que se ejecutara la medida correspondiente. (F. 09-12).
En fecha Catorce de noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), se agregó acuse de recibo de oficio 3420-275-2022, debidamente recibido por el tribunal comisionado. (F. 14-15).
En fecha Veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022) se recibieron las resultas del exhorto contentivo de la ejecución de la medida de embargo preventivo ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. (F. 16-28).

CONVENIMIENTO

En fecha Veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), las partes YOSELIS DEL CARMEN FERNANDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, funcionario público, portadora de la cédula de identidad No. V-19.439.689, teléfono 0412-7896003, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Publica, Sección Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Villa del Rosario, en beneficio del niño: MATHIAS GABRIEL SUAREZ FERNADEZ y YORLEN ENRIQUE SUAREZ NAVA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER LEAL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.255.711; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 257.365, celebraron convenimiento.

Dicho convenio quedo estipulado de la siguiente forma: “…Acto seguido intentada la conciliación y luego de haber conversado las partes aquí presentes y sus abogados asistentes, las partes llegan al siguiente acuerdo PRIMERO: SALUD: Con respecto a la aplicación de la vacuna inmunoglobina G, que el niño beneficiario de este procedimiento de manutención necesita cada veintiún (21) días, por el lapso de un (01) año, cada una de las partes se comprometen a comprar dicha vacuna, a los veintiún (21) días la va a comprar la parte demandante y la siguiente vacuna la parte demandada, hasta completar las dieciséis (16) dosis de la vacuna que el niño necesita. Conjuntamente se va a gestionar por el Departamento de Bienestar Social del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la obtención de dicha vacuna. La parte actora, ciudadana YOSELIS DEL CARMEN FERNANDEZ MORA, anteriormente identificada expone: que se levante parcialmente la medida de embargo preventiva sobre un vehículo con las siguientes características: CAMIONETA TIPO: MARCA FORD PICK-UP DE CABINA, COLOR BLANCA, PLACA A96D02G, y en relación al segundo vehículo se mantenga la medida de embargo preventivo como parte de la buena fe y prenda de garantía del ofrecimiento que se hace, así mismo, se deja expresa constancia que culminado el tratamiento el oferente consignara las resultas de la culminación del tratamiento médico, y esta parte actora no se opondrá al levantamiento pleno del embargo del vehículo identificado con las siguientes características: VEHICULO TIPO SEDAN, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL, COLOR NEGRO, PLACA; NAX04N. SEGUNDO: SALUD: En relación a la resonancia magnética computarizada cerebral, los electroencefalograma, exámenes de laboratorio complementarios y cualquier otro examen médico que amerite el niño, llegaron al acuerdo las partes, que se va a gestionar por el departamento de Bienestar Social del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para el trámite y los resultados del mismo, poniendo un lapso de noventa (90) días. Si en este lapso no se logra que la institución facilite dichos estudios, ambas partes se comprometen a aportar el 50% cada uno del costo de los mismos. TERCERO: PENSION DE MANUTENCION: El padre ofrece la cantidad CIENTO SESENTA BOLIVARES (160,00 BS.) MENSUALES, en dos pagos (quincenal) haciendo la salvedad que si recibe aumento de sueldo él se compromete a aumentar la pensión de alimentos progresivamente. Dichas mensualidades serán depositadas en la cuenta corriente Nº 01080315270100062618, del banco provincial, cuya titular es la demandante, para lo cual se establece un compromiso de revisión y ajuste inflacionario. CUARTO: GASTOS DE EDUCACION: El demandado se compromete y obliga a cubrir los gastos por concepto de útiles escolares, transporte, inscripción y mensualidades y uniformes en un 50%.QUINTO: EL PERIODO NAVIDEÑO: Igualmente para navidad, el demandado se compromete y obliga a cubrir los gastos del niño beneficiario, de una (01) muda completa de ropa y zapatos para el día 24 de diciembre y el respectivo juguete, teniendo la madre el compromiso y la obligación de cubrir los gastos de vestimenta el día 31 de diciembre. Las partes solicitamos al Tribunal deje sin efecto la Medida de Embargo de sueldo y otros conceptos laborales del demandado, decretada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, y ejecutada con oficio Nº 3420-275-2022 de la misma fecha, dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Solicitamos de este Tribunal se homologue el presente convenimiento; en virtud de lo aquí expuesto, pedimos se le dé el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos aquí realizados y se abstenga de archivar el Expediente, ya que las pensiones son inmediatas y sucesivas…”

DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este Tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION seguido por la ciudadana YOSELIS DEL CARMEN FERNANDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, funcionario público, portadora de la cédula de identidad No. V-19.439.689, teléfono 0412-7896003, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio del niño: MATHIAS GABRIEL SUAREZ FERNADEZ; en contra del ciudadano YORLEN ENRIQUE SUAREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-16.967.575, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO POR OBLIGACION DE MANUTENCION, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
Se suspende la Medida de Embargo Preventivo sobre el sueldo y otros conceptos laborales del demandado YORLEN ENRIQUE SUAREZ NAVA, antes identificado, decretada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022 y ejecutada con oficio Nº 3420-275-2022 en fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.002). A tales efectos líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, notificando sobre la suspensión de la medida de embargo decretada y ejecutada. ASÍ SE DECIDE.
Se suspende la Medida de Embargo la Medida de Embargo Preventiva sobre el vehículo identificado con las siguientes características: 1) Camioneta: Marca Ford; Tipo: Pick-Up de Cabina; Color: Blanca; Placa: A96D02G. A tales efectos líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Numero 13 La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, notificando sobre la suspensión de la medida de embargo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). ASÍ SE DECIDE.

Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO


LA SECRETARIA


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 110-2022.

La Secretaria.