Expediente No. 8964-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2022
211° Y 163°

Consta de los autos, demanda por por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, seguido por el ciudadano Abogado en ejercicio RODRIGO FARID SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-14.580.949, inscrito en el inpreabogado bajo el número 166.538, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ROSALBA GALLO DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.235.260, del mismo domicilio, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado, que riela en los folios 08 al 11 del presente expediente, en contra de los ciudadanos JUAN PABLO CASTELLANO GALLO, y JOSE GREGORIO MONTERO CASTELLANO, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-20.166.387 y V-7.694.946, domiciliados en Madrid, Republica de España y en EL Sector Valle Frio, El Zanjón, Casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, respectivamente.
A la demanda se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha 30 de junio de 2021, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos y se libraron los respectivos recaudos de citación.

DESISTIMIENTO
En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), la demandante de autos, ROSALBA GALLO DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.235.260, del mismo domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDWARD ENRIQUE CHAVEZ DIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-12.759.333, inscrito en el inpreabogado bajo el número 263.145, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia con la asistencia dicha, consignaron escrito desistiendo del presente procedimiento de Tacha de Falsedad de Documento Público, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha y el cual dice textualmente:…”Fue presentado por ante su digno despacho libelo de demanda por mi persona, representada por el profesional del derecho RODRIGO FARID SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 14.580.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.166.538, en contra de los ciudadanos JUAN PABLO CASTELLANO Y JOSÉ GREGORIO MONTERO CASTELLANO, plenamente identificados en las actas procesales, el cual fue admitido y se encuentra dentro del lapso establecido por el legislador venezolano para la contestación de la demanda, pero es el caso que por medio del presente escrito expreso mi voluntad plena y libre de toda coacción de desistir como en efecto lo hago de la acción propuesta en los siguientes términos. El desistimiento no es más que la decisión de terminar el proceso judicial en razón a que el demandante desiste de sus pretensiones, lo que implica la finalización del proceso judicial. En el derecho civil, significa abandono o abdicación de un derecho, renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución se ha comenzado. En Derecho procesal, se llama desistimiento al acto mediante el cual la parte actora abandona el proceso judicial, que puede ser de dos tipos: desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento, el primero se refiere a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Se trata entonces de un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento de la contraparte, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Mientras que el segundo, se refiere a la renuncia al procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso. Sin embargo, el demandante puede proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión. El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”. El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual reza: “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…” La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, tal y como se desprende de la norma que lo regula, la cual dispone: “Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”. Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa. Con respecto al desistimiento, considero necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente: “ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válidos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”. “En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”. En este mismo orden de ideas, es oportuno indicar parte del contenido de la Decisión nº S2-033-16 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Febrero de 2016, en la cual se expresa: El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiendo que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así: (...Omissis...) “El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. A.R. (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: ...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘.. Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”. (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior) Pues bien, siguiendo la C.D.D.. A.R.-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que: (...Omissis...) La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados. (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior) Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma: Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Así, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados. Por ende, inteligencia esta Juzgadora de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad. Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez; b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; d) Quien desiste debe tener facultad para ello; e) Este desistimiento debe ser de forma expresa; f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado. Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado. Por lo tanto, ciudadana juez en el presente caso están llenos los extremos de ley para que resulte procedente el desistimiento que formalmente solicito al despacho que usted dignamente regenta. PETITORIO De manera pues que, visto el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento de la parte demandante la ciudadana ROSALBA GALLO DE CASTELLANOS; plenamente identificada en el presente escrito, realizado de manera expresa, lo procedente en derecho es que el mismo se admita, y sea Homologado por el tribunal el Desistimiento presentado e impartir el carácter de cosa juzgada, así mismo solicito respetuosamente al tribunal abstenerse de condenar en costas, ya que no se pudo practicar medida cautelar ni se notificó a los demandados JUAN PABLO CASTELLANO Y JOSÉ GREGORIO MONTERO CASTELLANO…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, dice textualmente así: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo el artículo 265 de la misma norma establece que: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Estimando el Tribunal, que las afirmaciones hechas por los solicitantes en el escrito que antecede constituye un desistimiento este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto del DESISTIMIENTO celebrado es procedente en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y por cuanto este Tribunal considera suficientes las razones y hechos expuestos por la demandante ciudadana ROSALBA GALLO DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.235.260, domiciliada en el municipio Machiques, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el acto procesal del desistimiento de la demanda intentada por el ciudadano Abogado en ejercicio RODRIGO FARID SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-14.580.949, inscrito en el inpreabogado bajo el número 166.538, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ROSALBA GALLO DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.235.260, del mismo domicilio, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado, que riela en los folios 08 al 11 del presente expediente, relativa a TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, en contra de los ciudadanos JUAN PABLO CASTELLANO GALLO, y JOSE GREGORIO MONTERO CASTELLANO, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-20.166.387 y V-7.694.946, domiciliados en Madrid, Republica de España y en EL Sector Valle Frio, El Zanjón, Casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, respectivamente, y revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en consecuencia, pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva. Se dá por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Asimismo, se ordena devolver el documento original solicitado por el demandante, previa certificación en autos del mismo.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG.RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Una Hora de la Tarde (01:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.108-2022.-
LA SECRETARIA

ABOG.RITA MERCEDES BORJAS