REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
211º y 163º
EXPEDIENTE No. 8976-2022
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2022, se recibió demanda de SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA CHURIO PIÑA , venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No V-17.479.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 149.716 ,domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando en este Acto en nombre y representación de los ciudadanos MARY CARMEN RAMIREZ HERAZO y ESTEBAN DAVID GUTIERREZ QUEREIGUA , portadores de las cedulas de identidad números V-20.609.909 y V-20.814.870, domiciliados la primera de las nombradas en el barrio Roma, CL55A sur 78J86 Bogotá, y el segundo de los nombrados 250 Lafayette aveic New Jersey, respectivamente, según consta en Poder Judicial, emitido por ante la Notaria Publica de Maracaibo Estado Zulia; de fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2.022, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 41, Folios 51 hasta el 53 de los libros de autenticaciones respectivos.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2.022, se admitió la demanda y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 8976.

Exponen los solicitantes: “CAPITULO I LOS HECHOS PRIMERO: Mis representados los ciudadanos MARY CARMEN RAMIREZ HERAZO y ESTEBAN DAVID GUTIERREZ QUEREIGUA, antes identificados Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Comisión del Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Parroquia Libertad; en fecha Diecisiete (17) de Julio, del año Dos Mil Diecisiete (2.017), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio No. 71, de fecha treinta (30) de Marzo, del año Dos Mil Veintidós (2.22), la cual consigno en Copia Certificada, letra “C,” SEGUNDO: Mis representados después de celebrado el Matrimonio Civil fijaron su DOMICILIO CONYUGAL en la siguiente dirección: Sector la Morena, diagonal a la Carnicería de Rosa grande, casa sin número, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, donde habitaban hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 2.019, cuando de común acuerdo decidieron separarse de hecho y por mutuo consentimiento, motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre ambos cónyuges, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de tres (03) años y un meses que se separaron de hecho y de mutuo consentimiento entre ambos, motivado a que dejaron de tenerse afecto, solo el afecto como personas, no existiendo ningún vínculo afectivo que los una, por lo que es su voluntad inequívoca poner fin a la relación Matrimonial, situación que persiste hasta la presente fecha.- TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, mis representados no adquirieron bienes por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar.- CUARTO: Del Prenombrado matrimonio mis representados NO procrearon hijos. QUINTO: Mis representados los ciudadanos MARY CARMEN RAMIREZ HERAZO y ESTEBAN DAVID GUTIERREZ QUEREIGUA, ambos cónyuges, ya identificados, se separaron de hecho y por MUTUO CONSENTIMIENTO en vista de las desavenencias surgidas en el matrimonio, en fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), situación que persiste hasta la actualidad, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que hasta la presente fecha tengan vida marital en común, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, situación jurídica tipificada en el artículo 185 del Código Civil, es por ello que de común acuerdo han decidido solicitar el Divorcio y en consecuencia la ruptura matrimonial.-CAPITULO II DEL DERECHO Por las razones de los hechos antes expuestos, en nombre de mis representados solicito de este tribunal, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 del 02 de Junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.” A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva.


II.- PARTE MOTIVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los MARY CARMEN RAMIREZ HERAZO y ESTEBAN DAVID GUTIERREZ QUEREIGUA , portadores de las cedulas de identidad números V-20.609.909 y V-20.814.870, domiciliados la primera de las nombradas en el barrio Roma, CL55A sur 78J86 Bogotá, y el segundo de los nombrados 250 Lafayette aveic New Jersey, respectivamente, según consta en Poder Judicial, emitido por ante la Notaria Publica de Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Diecisiete (17) de Julio, del año Dos Mil Diecisiete (2.017), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio No. 71, de fecha treinta (30) de Marzo, del año Dos Mil Veintidós (2.22). Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 106-2022.-
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS