SOLICITUD Nº 00171.-
JUICIO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil ( desafecto).
PARTES: JOSÉ LUIS SALAZAR BRACHO y DIOSELINA DEL CARMEN CONTRERAS.
MOTIVO:
SENTENCIA DEFINITIVA
Recibida la presente solicitud en fecha: 12-08-2022, presentada por el ciudadano: JOSÉ LUIS SALAZAR BRACHO, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en el barrio Canaima, en la calle 6 con Avenida 5, s/n, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número: V-13.010.105, número de teléfono +580424-7165619,correo electrónico yoselinmontiel495@gmail.com ,asistido por el Ciudadano WILMER ENRIQUE OCANDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.327.627, número de teléfono +5804146602142, correo electrónico wilmerocandofernandez@gmail.com, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 152.710, Domiciliado En El Barrio Caucaguita Prolongación Avenida Padilla Al Costado Del Liceo Benito Puche De La Población Y Parroquia De Encontrados Municipio Catatumbo Del Estado Zulia, DONDE SOLICITA SEA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que mantiene con la ciudadana: DIOSELINA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Barrio Hermilo Ocando I, en la Avenida 2 entre calle 3 y 4, s/n, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.802, número de teléfono +580424-6582611, correo electrónico contrerasdioselina6@gmail.com, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, N° 1070, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, , destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y prevé de igual manera con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró ante el Registro Civil de la parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; en fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), asentada bajo el número cincuenta (N° 50), de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su único y último domicilio en el Barrio Hermilo Ocando I, en la Avenida 2 entre calle 3 y 4, s/n, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. De igual manera, declaran los solicitantes que durante su unión conyugal No procrearon hijos y en cuanto a la adquisición de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho ; asimismo reseñan, que por diversas circunstancias se hizo una marcada incompatibilidad de caracteres que hizo intolerante la relación traduciéndose en un total desamor que hizo imposible la vida juntos y en virtud de esta situación fáctica decidieron separarse no reanudando la relación por incompatibilidad de carácter expresada por las partes en el Libelar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha doce (12) de Agosto del 2022, se ordenó la Notificacion de la ciudadana: DIOSELINA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Barrio Hermilo Ocando I, en la Avenida 2 entre calle 3 y 4, s/n, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.802, número de teléfono +580424-6582611, correo electrónico contrerasdioselina6@gmail.com; y la notificación del FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose las boletas de notificación en esa misma fecha, siendo notificada la ciudadana: DIOSELINA DEL CARMEN CONTRERAS, en fecha: trece (13) de octubre del año 2022, de igual forma consta en actas la notificación de la representación Fiscal quincuagésima tercera del Ministerio Publico, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022,fue recibida diligencia proveniente de la representación Fiscal quincuagésima tercera del Ministerio Publico dando su opinión favorable en fecha dos (02) de noviembre del año 2022 .-
El Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que la parte solicitante manifiesta en su escrito que dejo de tenerle afecto solo existiendo respeto por su conyugue, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una o pueda cambiar su parte afectiva reconociendo que existe una separación de cuerpos por Desafecto o incompatibilidad de caracteres y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio como causa el DESAFECTO, enmarcado en la sentencia nro. 1070, de fecha: 09 de diciembre del año 2016, promulgada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien realizó una interpretación vinculante sobre el alcance que debe atribuírsele al artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el desafecto”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente el cónyuge solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determino el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por DESAFECTO, imposibilitando restablecer la relación que ha sido terminada ya que ha dejado de sentir algún tipo de afecto por su pareja lo que lo se hace imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos en la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSÉ LUIS SALAZAR BRACHO, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en el barrio Canaima, en la calle 6 con Avenida 5, s/n, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número: V-13.010.105, número de teléfono +580424-7165619,correo electrónico yoselinmontiel495@gmail.com y DIOSELINA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Barrio Hermilo Ocando I, en la Avenida 2 entre calle 3 y 4, s/n, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.802, número de teléfono +580424-6582611, correo electrónico contrerasdioselina6@gmail.com, ante el Registro Civil de la parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; en fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), asentada bajo el número cincuenta (N° 50), Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSÉ LUIS SALAZAR BRACHO, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en el barrio Canaima, en la calle 6 con Avenida 5, s/n, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número: V-13.010.105, número de teléfono +580424-7165619,correo electrónico yoselinmontiel495@gmail.com y DIOSELINA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Barrio Hermilo Ocando I, en la Avenida 2 entre calle 3 y 4, s/n, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.802, número de teléfono +580424-6582611, correo electrónico contrerasdioselina6@gmail.com; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; en fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), asentada bajo el número cincuenta (N° 50)-
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al Registro Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio de fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), asentada bajo el número cincuenta (N° 50).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.zulia.scc.org.ve, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara de Zulia, a los cuatro (04) días del Mes de noviembre del Dos Mil veintidós (2022).- Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. Yris Maritza Chacón Hernandez
La Secretaria Suplente,
Abg. Naidibi Elena Morales Albornoz
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 12 de las Sentencias Definitivas.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Naidibi Elena Morales Albornoz
YMCHH/nema.-
SOL. 00171-2022
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